null PARA QUE UN PROYECTO SEA ACUERDO MUNICIPAL DEBE APROBARSE EN DOS DEBATES Y ENTRE UNO Y OTRO Y DEBEN MEDIAR 3 DÍAS.

Por trasgredir el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, y como anteriormente en muchas oportunidades también lo ha hecho respecto de acuerdos de otros municipios, el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró la invalidez del Acuerdo 015 del 30 de junio de 2016 "Por medio del cual se faculta al alcalde del Municipio de Zetaquira para la firma de contratos y convenios" proferido por el Concejo Municipal de esa entidad territorial.

 

En efecto, en el caso concreto observo el tribunal que efectivamente entre el primer y el segundo debate de aprobación del proyecto, esto es, 28 de junio y 30 de junio de 2016, respectivamente, no alcanzó a mediar los tres (3) días como lo señala la norma, toda vez que  se trata de un plazo de días comunes, los cuales deben correr íntegramente, es decir que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, puesto que el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, establece que: "...Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días...Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva...'', y en el presente caso no se cumplieron los términos allí establecidos.

 

Adicionalmente, como otra causal de invalidez encontró la corporación judicial que en el mismo acuerdo se autorizaba al alcalde para contratar, pero imponiéndole límite en el tiempo, lo cual desbordaba la competencia del concejo municipal.

 

Pues bien, respecto a este segundo cargo consideró el tribunal que si bien en los concejos municipales radican las atribuciones de autorizar al alcalde para contratar y de reglamentar el procedimiento interno que indique cómo será solicitada y concedida tal autorización (solamente para los casos en que se requiera) ello no implica la posibilidad de reglamentar o condicionar temporalmente la función contractual del alcalde, ni la intervención de la corporación en la actividad contractual propiamente dicha, ni que el ejecutivo del ente territorial requiera autorización para contratar en todos los casos, lo cual constituye una intromisión en las funciones del ejecutivo municipal, pues al burgomaestre compete la dirección de la actividad contractual en calidad de jefe de la administración municipal, al tenor del numeral 3o del artículo 315 Superior.