En sentencia de única instancia del pasado 27 de enero esta corporación resolvió la demanda interpuesta por el Departamento de Boyacá en contra del Acuerdo 012 de 31 de agosto de 2016, proferido por el Concejo Municipal de Labranzagrande, "POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL PARA SOLICITAR UN EMPRÉSTITO", precisando los requisitos del contrato de empréstito y negando la declaratoria de invalidez por encontrarse reunidos todos para que fuera viable la realización de esa operación de crédito en ese caso concreto.
Para adoptar esta decisión señaló el tribunal que en el caso de los municipios, la regulación respecto de las operaciones de crédito internas, como el empréstito que se autorizó en el acuerdo demandado, encuentra asidero en el Decreto 1333 de 1986, norma que en su artículo 278 establece que las operaciones de crédito de los municipios serán tramitadas y celebradas por el Alcalde Municipal, y para ello, debe existir autorización expedida por el concejo municipal.
Por su parte, el artículo 279 ibídem, citado como vulnerado por el Gobernador, determina que las operaciones de crédito de que trata el artículo 278 en mención, deben acompañarse de los documentos allí señalados y cumplir con cada una de las condiciones establecidas en la norma, con miras al perfeccionamiento de la operación de crédito público aludido.
Del análisis de esos requisitos en el caso concreto concluyó la Sala que el cargo propuesto por el Departamento de Boyacá no tenía vocación de prosperidad, pues el Municipio de Labranzagrande cumplió con los que el artículo 279 del Decreto 1333 de 1986 dispuso para las operaciones de crédito, como lo es el empréstito cuya autorización resultaba válida, denotando con ello, un ejercicio legal por parte de la administración municipal y de las autoridades a cuyo cargo se encontraba la satisfacción de tales requisitos, máxime cuando estaba de por medio la prestación efectiva de un servicio público esencial para la población de esa municipalidad, como lo era la energía eléctrica, el mantenimiento vial y el servicio a las personas consideradas "adulto mayor".
En la misma providencia aprovechó la oportunidad el tribunal para reiterar como lo ha hecho en ocasiones anteriores que, si bien es facultad del Gobernador solicitar la invalidez de los acuerdos municipales cuando los considere ilegales o inconstitucionales, no es menos cierto que a tal conclusión debería llegarse cuando haya agotado los mecanismos a su alcance para verificarlo. El artículo 167 del CGP regula la carga de la prueba, de manera que, si bien al trabarse la relación procesal, la entidad municipal está en capacidad de allegar los documentos que soportan la decisión, no es menos cierto que antes de acudir a la jurisdicción el Departamento puede solicitar la remisión de tal documental en tanto, conforme a la norma el deber del municipio es enviar el Acuerdo para revisión, pero nada más.
En estas condiciones, señaló la corporación, riñe con el deber de colaboración que el apoderado del Departamento de Boyacá se limite a señalar como fundamento de sus cargos que al realizar la revisión encuentra que no se ha aportado la documental necesaria, en vez de pedirla al municipio antes de solicitar la invalidez, con lo cual, además, se evitaría el desgaste innecesario de la administración de justicia. En efecto, sería razonable que el Departamento a través de sus instancias evalúe tal documental y sustente con precisión los defectos que pueda encontrar, sin limitar su labor a citar los requisitos y afirmar que ellos no se han demostrado.