El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de primera instancia del 13 de febrero del 2014 ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al cónyuge sobreviviente de un afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese fallo destacó que cuando existen normas laborales vigentes que reglamentan el mismo derecho, se ha privilegiado aquella disposición que garantice la obtención del derecho en controversia aplicando el principio de favorabilidad; bajo ese contexto, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se podía desconocer que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 lo declaró exequible en forma condicionada en el sentido de que no se podía excluir un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad de los pensionados. Señaló igualmente que en casos similares al presente, el Consejo de Estado ha precisado que debe aplicar la Ley 100 de 1993 y no lo establecido en el Decreto Ley 224 de 1972, por cuanto el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, en tanto que la filosofía de las regulaciones especiales es la búsqueda de un mayor beneficio para las personas que las regula, pues admitir lo contrario sería como apartarse del principio de equidad.
Y en efecto, el Consejo de Estado en la sentencia de segunda que se adjunta proferida el pasado 8 de septiembre confirmó la anterior decisión, resaltando que en relación con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la citada prestación pensional, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exige un mínimo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que ascienden a 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del causante.
Bajo estos supuestos, observó que los requisitos previstos en esa norma para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto Ley 224 de 1972, en concordancia con la Ley 33 de 1973, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 18 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los docentes.
Finalmente, estimó el Consejo de Estado que si bien el régimen especial aplicable a los docentes y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la aplicación del régimen especial previsto para los docentes en el caso concreto, Decreto Ley 224 de 1972 y Ley 33 de 1973, daba lugar a un trato desfavorable a las pretensiones del demandante, la Sala estimó acertada la decisión del Tribunal en cuanto por vía de excepción aplicó las disposiciones previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales resultaban más beneficiosas a su situación particular, en cuanto logra satisfacer los requisitos exigidos por el citado artículo 46.