En sentencia del 5 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó el reconocimiento de una pensión gracia negada por la UGPP con fundamento en que la actora no había probado su vinculación al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 al no haber acreditado los actos de nombramiento y posesión y porque el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá indicaba una vinculación en interinidad.
Para el efecto consideró el tribunal en cuanto a lo primero, que si bien la prueba irrefutable del desempeño de un empleo es el acto de nombramiento y el acta de posesión, no era menos cierto que, en este caso, la demandante acudió a la certificación que debe expedir la autoridad competente para ello, es decir, la entidad nominadora, en este caso el Departamento de Boyacá y que, por el período comprendido entre el 1o de junio y el 31 de julio de 1976 esta entidad certificó que a la demandante se le canceló asignación básica por servicios prestados en calidad de docente y, este pago, únicamente podía obedecer al desempeño de un empleo. En consecuencia, aunque a pesar de esfuerzo oficioso del Tribunal no se encontraron los actos de nombramiento y posesión, las autoridades competentes certificaron la existencia de servicios docentes y, no solo ello, sino que habían especificado que el desempeño se hizo en interinidad y que hubo pago de asignación básica.
En las anteriores condiciones, concluyó que aunque la prueba por excelencia para probar el desempeño de un empleo, si ello se pone en duda, es el nombramiento y el acta de posesión, no podía extremarse, al punto de desconocer otras pruebas que permitieran llevar al juzgador a la certeza sobre la prestación del servicio.
La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, en la sentencia del pasado 6 de octubre de 2016, en la que se señaló que efectivamente la certificación de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá constituía un medio de prueba de naturaleza documental válido para acreditar el tiempo de servicio que la actora había laborado como docente entre el 1 de junio de 1976 y el 31 de julio de 1976, probándose de esta forma su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como quiera que tenía todos los datos exigidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia como son: el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas.
De otra parte, el Consejo de Estado en esa providencia precisó dos cosas importantes. La primera que los dineros girados a las entidades territoriales con el propósito de cubrir pasivos pensionales, de salud y educación, provenientes del situado fiscal, -hoy Sistema General de Participaciones- hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales. Luego, no había duda en el caso concreto que los recursos con los cuales se le pagó a la demandante su labor como docente de los municipios Sogamoso y Nobsa eran propios sin un carácter nacional. La segunda, que conforme a las leyes que concibieron la pensión gracia de jubilación y a la jurisprudencia de esa corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocerla era haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta respondiera a cualquiera de las previstas en la ley.