En auto del 10 de febrero del 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver un recurso de apelación, revocó un auto que negó el embargo de unos recursos de la UGPP por considerar el a quo que según los artículos 593 y 599 del C.G.P. esa medida era improcedente por estar incorporados en el presupuesto general de la nación.
Para el efecto, consideró el Tribunal que a la luz del artículo 594 del C.G.P. eran inembargables, entre otros, los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, los recursos del Sistema General de Participaciones y los recursos del Sistema General de Regalías. No obstante lo anterior, este principio no podía ser considerado absoluto, pues su aplicación debía entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Y en consecuencia, recordó quela Corte Constitucional ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de:
1. La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
2. Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y
3. Títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.
Señaló igualmente que las altas cortes coinciden en que la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado y la excepción la constituye el pago de sentencias y de las demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, en caso de acreencias laborales, las cuales gozan de una protección constitucional especial. Entonces, negar la medida cautelar con el argumento de la inembargabilidad de los bienes de la ejecutada, genera un desmedro al patrimonio e integridad de la ejecutante, titular de un derecho pensional; que además, no podía desconocerse que el hecho de prohibir el embargo de ciertos bienes hacía ilusorio el derecho a reclamar el pago que se encuentra contenido en un título ejecutivo.
Consideró entonces la corporación necesaria la claridad sobre los bienes frente a los que puede recaer la medida y la suma por la cualse va a hacer efectiva, siempre que los dineros no hagan parte de aquellos que tienen el beneficio de inembargabilidad a menos que, como en el caso bajo estudio, siéndolo se invoque el fundamento legal; ello no sólo con el fin de adoptar la medida cautelar de embargo conforme a la ley, sino también de velar por la seguridad jurídica y los derechos fundamentales tanto de las personas que acuden a la administración de justicia como de aquellas entidades que son llamadas a juicio en calidad de demandadas, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y la estabilidad económica de las partes.
En el caso concreto, encontró la sala que la solicitud de embargo presentada por la ejecutante tenía como finalidad garantizar el pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, por lo que era procedente acceder al decreto de tal medida, dada la naturaleza de la obligación, es decir, porque se trataba de un derecho laboral de carácter pensional que contaba con protección constitucional.