null FALLO DE TUTELA ORDENA AL I.C.B.F EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A UNAS MADRES COMUNITARIAS DE 1988 A 2014

En sentencia de segunda instancia de pasado 2 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, acogió el criterio adoptado en sede de revisión por la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016, en la cual, al tratar un caso similar respecto de 106 madres comunitarias, señaló procedente la acción de tutela para lograr la declaratoria de la existencia de un contrato laboral.

 

Para el caso concreto de las madres comunitarias, señaló el tribunal que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia expreso que si bien las tutelantes contaban con un mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela para obtener la protección de sus derechos, éste resultaba ineficaz, dadas las condiciones especiales que rodean a éste grupo (físicas, sociales, culturales, económicas, las cuales se han postergado a largo del tiempo).Que por ende, someterlas a un trámite común resultaría tardío y desproporcionado para ellas.

 

En la referida sentencia la Corte manifestó que las madres comunitarias resultan ser sujetos de especial protección cuando: (i) se encuentren en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente; ii) Sea parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente, iii) pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las garantías derivadas del derecho fundamental al trabajo, iv) afrontar un mal estado de salud y, v) tercera edad.

 

Teniendo en cuenta lo anterior y luego de estudiar los elementos propios de la relación laboral frente a cada una de las accionantes como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y subordinación, concluyó que éstos se encontraban presentes y por eso era viable declarar la existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y algunas de las accionantes que cumplían con los requisitos señalados.

 

Y explicó que de conformidad con la normatividad que rige la materia de las madres comunitarias, se encontró que los anteriores requisitos se daban por sentados, toda vez que los hogares comunitarios funcionaban obligatoriamente con una madre o padre comunitarios, a los cuales en un principio se les remuneraba con una "beca" que sólo hasta el año 2014, se equiparó a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y finalmente tenían que cumplir con una serie de lineamientos establecidos por el ICBF para su funcionamiento. Además de esto la entidad accionada ejercía un poder disciplinario sobre los hogares comunitarios, ya que ostenta la facultad de cerrar los mismos.

 

Por tanto, una vez se acrediten los elementos de la relación laboral respecto de las madres o padres comunitarios es viable reconocer la existencia de la relación laboral y de esta manera los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde la fecha de su vinculación al programa

de hogares comunitarios del ICBF y hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad se hayan desvinculado al mencionado programa siempre y cuando no se encuentren prescritas.  Finalmente, en cuanto a los aportes para pensión, se reconocerán los causados y dejados de pagar para el periodo de la vinculación laboral, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada la referida accionante.

Consulte aquí la providencia.