null FALLO DE TUTELA CONDENA A COLPENSIONES A PAGAR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ, RECLAMADA POR UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD HACE MÁS DE 12 AÑOS, Y EN FORMA ABSTRACTA AL PAGO DE PERJUICIOS POR NEGAR SU PAGO.

Como fundamentos fácticos del caso se tiene que por resolución proferida en el año 2000, el Seguro Social le concedió a un ciudadano la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, en una cuantía de $1.816.802. La citada entidad le negó el pago de esa indemnización, así como también lo hizo en varias ocasiones posteriores COLPENSIONES, aduciendo que de conformidad con el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, ya que había operado el fenómeno de la prescripción por haber pasado más de un año en el cobro de la prestación económica ya reconocida.

 

Mediante sentencia del 15 de marzo del presente año, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de analizar el contenido  y alcance de la seguridad social como derecho fundamental, la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones pensionales, concluyó que en el presente caso la acción de tutela era procedente para ordenar el pago de esa prestación económica, dadas las especiales particularidades del caso y teniendo en cuenta que contrario a lo expuesto por COLPENSIONES, el actuar del beneficiario fue diligente, interrumpiendo la prescripción alegada con las múltiples peticiones por él radicadas.  

 

Advirtió la Sala, con apoyo en la sentencia T-155 de 2011 que el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y que la situación de desprotección es mayor en quien recibe la indemnización sustitutiva que en quien recibe la pensión de vejez. Por consiguiente, estimó que en el presente caso, dar aplicación  al artículo 50 del Decreto 758 de 1990, constituía una decisión que violaba directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad  con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social.

 

En consecuencia se dispuso la inaplicación no solo de los actos administrativos que negaron el pago de la indemnización sustitutiva por prescripción, sino  también del artículo 50 del Decreto 758 de 1990, por ser manifiestamente contrarios al artículo 48 de la la Constitución Política y transgresores de los derechos fundamentales del beneficiario de la prestación.

 

En virtud de lo anterior, ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida desde el año 2000 debidamente actualizada al real poder adquisitivo de la moneda.

 

Adicionalmente, condenó en abstracto a COLPENSIONES, por el daño emergente ocasionado al peticionario durante los más de 12 años que había tenido que soportar sin el pago de la indemnización sustitutiva, por la desidia de esa entidad, con el fin de compensar los costos en que incurrió él y su familia en la búsqueda de que se la pagaran.                 

 

Lo anterior en razón a que el perjuicio sufrido por el peticionario durante más de 12 años, contados a partir de que hizo la primera solicitud de pago, el 11 de noviembre de 2004, era injustificado y perduraba en la actualidad porque COLPENSIONES, aplicando un decreto manifiestamente contrario a la jurisprudencia constitucional, negó el pago de dicha prestación social sin razón legal.  La liquidación de los perjuicios se hará ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el trámite incidental, dentro de los 6 meses siguientes, para lo cual le ordenó a la Secretaría de la corporación remitirá inmediatamente copias de toda la actuación surtida en el proceso a la Oficina Judicial de reparto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la finalidad de que se surta el incidente de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

(Rad: 15001333300120170000201. Fecha: 15/03/17)