null NO ES RAZÓN SUFICIENTE DEL ACTO DE DESVINCULACIÓN DEL FUNCIONARIO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPEÑA UN CARGO DE CARRERA, EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.

En sentencia del 23 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá adopto la anterior tesis jurisprudencial al resolver en segunda instancia una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por una ex empleada del Municipio de Garagoa a quien el Alcalde Municipal de Puerto Boyacá, mediante acto administrativo le terminó su nombramiento en provisionalidad con fundamento en que el término previsto en dicho nombramiento había vencido.

 

En la mencionada providencia, el tribunal, luego de hacer un estudio sobre la regla general respecto de la estabilidad del servidor público que desempeña un cargo en provisionalidad y del contenido de la motivación de los actos administrativos de retiro del mimo, concluyó que que si bien, el Consejo de Estado admite sin discusión alguna la necesidad de motivación del acto de desvinculación con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, lo cierto es que no hay uniformidad sobre su contenido en relación con el vencimiento del término, por lo que la Sala debía adoptar una de las dos tesis existentes para resolver el caso, como era su deber.

 

Para tal efecto, recordó que era claro, que después de la sentencia SU-917 de 2010la Corte Constitucional modificó su jurisprudencia sobre la razón suficiente del acto administrativo, en el sentido de exigir un contenido material que atienda de forma idónea los requerimientos del Estado Social de Derecho y limite la arbitrariedad en las decisiones de desvinculación de servidores que desempeñan empleos en provisionalidad. Que el acto de retiro que se fundamenta en el vencimiento del término constituye una referencia acerca de la naturaleza provisional del nombramiento y no atiende las finalidades de la función administrativa (Art. 209 C.P.), pues el legislador al establecer un periodo de tiempo específico en estos eventos, buscó agilizar la provisión de los cargos a través de un concurso de méritos como lo exige el artículo 125 Superior, y no la creación de una nueva forma de vinculación al servicio público y por consiguiente, de desvinculación.

 

Así entonces, señaló el cuerpo colegiado que el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 que establece que "Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.", debe ser interpretado de conformidad con los principios constitucionales que rigen el Estado Social de Derecho y la teleología que informa el servicio público, de manera que si al vencerse el término del nombramiento no hay provisión definitiva porque no se ha realizado el concurso de méritos o no se han expedido las listas de elegibles, y el cargo ha sido desempeñado por una persona idónea, con las aptitudes y requisitos exigidos por la ley, con moralidad, eficiencia, imparcialidad, así como un desempeño satisfactorio, no corresponde a una decisión objetiva y conforme a los intereses generales, el retiro por el vencimiento del término.

 

Y en el caso concreto estimo el tribunal que no resultaba suficiente en este contexto, el vencimiento del término del nombramiento de la actora, pues el fundamento del acto administrativo demandando no fue coherente con las exigencias de la prestación del servicio, máxime si se tenía en cuenta que cuando se realizó el nombramiento la prórroga se condicionó a la expedición de la lista de elegibles y la desvinculación de la entonces servidora no obedeció a esta circunstancia.