null PARA CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN EXISTEN DOS MOMENTOS Y EL JUEZ DEBE DETERMINAR CUAL SE APLICA EN EL CASO CONCRETO.

El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 21 de marzo pasado explicó esta situación de la siguiente manera.

 

Con arreglo a lo señalado por el literal L) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, el medio de control de repetición caduca al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago, oa más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

 

Luego, es claro que para efectos de contabilizar el término de los 2 años de caducidad referidos en la norma citada existen dos momentos: el primero comprende desde el día siguiente a la fecha de pago de la condena impuesta por orden judicial o conciliación; y el segundo, a más tardar desde el vencimiento del plazo máximo con que cuenta la administración para cancelar las condenas ordenadas, lo que ocurra primero.

 

Sin embargo, no se puede ignorar que de acuerdo con la transición del sistema oral implementado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ejecutoria de las condenas imputadas a la administración está determinada por la norma vigente con la que se hubiese adelantado o tramitado el proceso por el cual terminara siendo condenada la entidad pública.

 

Así pues, en los procesos escriturales el artículo 177 del C.C.A, prevé en relación con el término para cumplir con las condenas por parte de las entidades públicas, que tales condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria.  En tanto que el artículo 192 del C.P.A.C.A., dispone sobre el plazo máximo para que la entidad administrativa cumpla con las condenas que le son imputadas, que es 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

 

De este modo, corresponde al juez determinar con claridad en cuál de las dos situaciones descritas se encuentra el caso particular que estudie, a fin de determinar si aplica el plazo de los 10 meses o 18 meses con que cuenta la entidad pública para acatar la orden judicial o de conciliación dependiendo de la norma en rigor con que se hubiese tramitado el proceso que concluyó condenando a la administración, y así definir el momento a partir del cual comienza a correr el término de 2 años de caducidad del medio de control de repetición que se impetre, siempre y cuando no se haya efectuado con anterioridad el pago total de la condena.

 

En el caso concreto, mediante la providencia reseñada, el Tribunal  revocó la de primera instancia que había rechazado la demanda por caducidad del medio de control de repetición, al señalar incorrectamente que la norma que operaba en el presente caso respecto al término con el que contaba la autoridad administrativa para cumplir con la condena judicial era la contemplada en el artículo 192 del C.P.A.C.A., pues desconoció que el proceso que culminó con la condena de la entidad demandante se adelantó bajo el sistema escritural cuyo artículo 177 del Decreto 01 de 1984, prevé el plazo de 18 meses para que la autoridad pública acate la sentencia.