null LOS ACUERDOS MUNICIPALES RIGEN LUEGO DE SU PUBLICACIÓN Y SANCIÓN, Y SI SE EXPIDEN EN MATERIA TRIBUTARIA SE APLICA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.

El Departamento de Boyacá solicitó la invalidez del Acuerdo No. 019 de 10 de noviembre de 2016, proferido por el Concejo Municipal de Gámeza"Mediante el cual adopta el estatuto de rentas y de procedimientos del Municipio de Gámeza Boyacá", por considerarlo violatorio de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, y del artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, dada la retroactividad que se da al acto administrativo. Lo anterior en razón a que examinado su artículo 660 previo: "VIGENCIA Y DEROGATORIA. El acuerdo tiene vigencia fiscal y tributaria a partir del 1" de enero de 2016... ", fecha anterior a la cual fue publicado el acuerdo que corresponde al 22 de noviembre de 2016, y anterior a la que debe regir por regular contribuciones, en tanto fija el Estatuto Tributario Municipal.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de única instancia del 23 de marzo del 2017 luego de hacer un estudio del surgimiento y eficacia del acto administrativo, de sus elementos esenciales, de la diferencia entre la existencia y validez del mismo, declaró la invalidez solamente del aparte del acuerdo demandado, atinente a su vigencia, considerando que ese había sido el único cargo de invalidez.  

 

En la mencionada providencia señaló que las autoridades estatales, al expedir actos administrativos, debían respetar las ritualidades propias para su expedición y, también, que correspondan con el derecho sustancial del asunto que pretenden regular. Dentro de ese contexto estimó que resulta inane expedir actos o decisiones administrativas que cumplan con los formalismos y ritualidades previstas si desconocen las normas sustantivas de carácter constitucional y legal.

 

De la misma manera consideró que la existencia o validez del acto administrativo surge del cumplimiento de sus elementos esenciales y surte efectos jurídicos una vez es publicado -en el caso de los actos generales-, comunicado o notificado, lo cual significa, que alcanza la perfección cuando ha cumplido todos los requisitos procedimentales y formales que la ley exige para su expedición. Una vez se surte esta etapa procedimental, queda en firme el acto, de conformidad con el artículo 85 del CPACA.

 

Aprovechó igualmente esta ocasión el tribunal para señalar que aunque un acuerdo municipal se hubiera derogado, era necesario que se hiciera el estudio de nulidad por los posibles efectos que pudo producir durante el tiempo que estuvo vigente, rectificando de esta forma su postura anterior según la cual  se pronunciaba en estos caos de forma inhibitoria, con apoyo no solo la ratio decidendi de la sentencia C-689 de1999, sino también en la teoría sobre la validez y oponibilidad de los actos administrativos y los efectos que ellos producen desde su vigencia.

 

Por todo lo anterior, en el caso concreto, pese a que la fecha de vigencia del acuerdo demandado posteriormente fue modificada por otro posterior, aclarando que era a partir del 1 de enero de 2017, lo cierto era que como se dijo, se debía declarar la invalidez parcial por los efectos que hubiera podido producir desde su vigencia, esto es, por un lapso de casi dos meses.

 

Finalmente aclaró que aquellas disposiciones que regulen contribuciones donde la base sea el resultado de los hechos ocurridos en un periodo determinado no pueden aplicarse sino a partir del periodo gravable que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo. Lo contrario implicaría la vulneración de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, disposiciones que consagran el principio de irretroactividad de la ley tributaria, por cuanto en ellas se establece la prohibición de hacer efectiva de manera inmediata la norma reguladora de tributos de período, y de aplicar retroactivamente los preceptos fiscales; limitaciones que constituyen garantías para el contribuyente.

 

(Exp: 15001233300020160090400. Fecha: 23/07/17)