A la anterior conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de segunda instancia del 21 de marzo pasado al resolver un recurso de apelación contra un auto que terminó el proceso por haberse encontrada probada de oficio la excepción de "Inepta demanda"
En efecto, apoyado en la jurisprudencia y normatividad aplicable, encontró que las sanciones de tipo administrativo no pueden ser consideradas o concebidas como una forma de solución de conflictos, pues con ellas no se busca resolver una disputa entre dos partes. Contrario sensu, se trata de una potestad sancionatoria de la que disponen algunos entes de control para amonestar o castigar de oficio el incumplimiento de deberes o normas legales que corresponde acatar a ciertas autoridades públicas o a los administrados, es decir, que no compone específicamente una actividad jurisdiccional como tal sino simplemente de policía administrativa.
En esa medida, no podría dársele a la sanción administrativa independientemente de la autoridad que la adelante, la connotación o el alcance de las llamadas formas de resolución de conflictos, requisito o presupuesto previo que establece el artículo 161 numeral 5 del CPACA para demandar en ejercicio del medio de control de repetición, lo que genera forzosamente ante su ausencia la improcedencia del mismo por carecer de un requisito de procedibilidad y que consecuentemente implica la terminación prematura del proceso de conformidad con el artículo 180 numeral 6 inciso 3, si no se advierte en una etapa anterior como lo es en la admisibilidad de la demanda, en cuyo momento se podrá inadmitir para que se subsane; sin embargo ante su imposibilidad de corrección o enmendación cabrá indiscutiblemente su rechazo de plano.
Examinado el caso concreto encontró el tribunal que la suma que pretendía recuperar el Municipio de Zetaquira a través de la demanda de repetición provenía de una investigación administrativa tramitada por la Superintendencia Delegada Para el Acueducto, Alcantarillado y Aseo que terminó con sanción administrativa que le fue impuesta a través de una resolución con multa $2.000.000, por no suministrar agua potable apta para el consumo humano según el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución No. 2115 de 2007. Luego, para la Sala resultó claro que "la condena" que en esta oportunidad intentaba obtener el demandante repitiendo contra el sujeto accionado no consistía desde ninguna óptica jurídica una forma de terminación del conflicto como lo dispone el artículo 142 del CPACA en armonía con el artículo 2o de la Ley 678 de 2001, ya que dicha actividad responde a la potestad sancionatoria con que cuenta en este caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para multar a aquellos infractores del ordenamiento jurídico o evasores de impuestos, en ejercicio además de su facultad de inspección, control y vigilancia administrativa, sin que esto involucre una facultad jurisdiccional o que en efecto pueda concluirse que interviene como tercero para dirimir conflictos o litigios que se susciten entre las partes,
De ahí, que para recabar lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 90 Constitucional, es indispensable que el Estado haya sido condenado a reparar patrimonialmente los daños antijurídicos causados por uno de sus agentes o ex -agentes suyos como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, naciendo de esta manera la obligación de repetir contra éste.
Así las cosas, la Sala arribó a la conclusión de que no se cumplió con el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 numeral 5 del CPACA, específicamente que la condena impuesta provenga de "otra forma de terminación del conflicto" cuya acreditación resulta de medular importancia para determinar la procedibilidad del medio de control de repetición. Que no basta con alegarse que la parte demandante asumiera el pago económico de una multa como consecuencia del actuar irregular de uno de sus funcionarios o exfuncionarios, pues es importante demostrar que el pago fue consecuencia de una condena patrimonial materializada en una sentencia judicial, conciliación u otra manera de terminación del conflicto, esta última entendida como los mecanismos alternativos de resolución de controversias, para que en efecto se cumpla con el elemento previo exigido para demandar en ejercicio de la acción de repetición.
(Rad: 15001333301420140022301. Fecha: 21703/17)