null LA PRIMA RURAL DEL 10% NO PUEDE SER TENIDA EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA DE LOS DOCENTES.

Así lo precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de segunda instancia de fecha 18 de abril del año que avanza, pues en el caso concreto que estudió, aunque encontró acreditado que el actor también devengó ese emolumento en el año anterior al status pensional, éste no podía ser tenido en cuenta para efectos de la reliquidación de su pensión gracia, habida cuenta que tanto en vigencia de la constitución de 1886 como a través del acto legislativo No. 1 de 1968 y en vigencia de la Constitución de 1991, las Asambleas Departamentales y los Gobernadores tienen proscrito regular aspectos salariales y prestacionales que corresponda a los trabajadores vinculados a las entidades territoriales. Por tanto, dicha prima rural del 10% deviene contraria a las normas superiores, razón por la cual no es posible incluirla dentro del ingreso base de liquidación de la pensión gracia.

 

En consecuencia, consideró el tribunal que en aras de preservar la coherencia del ordenamiento jurídico respecto de los principios constitucionales, se debía dar aplicación al artículo 148 del CPACA, el cual establece la facultad judicial de inaplicar una norma cuando esta contraviene la Constitución Política, pero sólo para el caso concreto y con efectos inter partes, y por eso resolvió inaplicar  por inconstitucional e ilegal, se reitera, para el caso en concreto, el Decreto 165 de 1966 expedido por el Gobernador de Boyacá, a través del cual se creó la prima rural del 10%, por ser contrario a la Constitución de 1886, del acto legislativo No. 1 de 1968 y de la Constitución de 1991.

 

Es de recordar adicionalmente que la misma corporación en una decisión de primera instancia del pasado 4 de abril, decretó la suspensión provisional del mencionado decreto.