En sentencia de única instancia del 23 de marzo pasado, el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró probados los cargos de ilegalidad señalados por el Departamento de Boyacá en su demanda.
En efecto, el mencionado cuerpo colegiado encontró que el acuerdo demandado transgredió el artículo 14 del Decreto 568 de 1996, en cuanto a la división en programas y subprogramas en virtud de los principios de programación integral, universalidad, y especialización. Así mismo advirtió la vulneración de los artículos 1 y 3 de la ley 1176 de 2007, puesto que no se desagregaron en programas y subprogramas los recursos destinados al Sistema General de Participaciones, los cuales tienen destinación específica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 617 de 2001.
Refirió el Departamento de Boyacá que el Acuerdo No. 011 del 30 de noviembre de 2016 se limitó a enunciar algunos sectores como los son educación, agua potable y saneamiento básico y algunos gastos con recursos del Sistema General de Participaciones, sin la respectiva desagregación a nivel de programas y subprogramas, lo cual no guardaba armonía con los principios presupuestales de programación integral, universalidad y especialización.
En tal sentido encontró la Sala que una vez verificado el contenido del artículo segundo del Acuerdo demandado, le asistía razón al demandante por cuanto no se discriminaron los programas y subprogramas en los cuales se iba a invertir el presupuesto aprobado. Así mismo, en cuanto a que no se discriminaron los recursos destinados al Sistema General de Participaciones, señaló que no se discriminaron en programas y subprogramas, lo cual desconoce efectivamente el artículo 1o de la ley 1176 de 2007, el cual dispone que éstos recursos tienen destinación específica y en el acto demandado, simplemente se enunció el gasto pero no se desagregó su contenido.
De otro lado, consideró el tribunal que como la declaratoria de invalidez del mencionado acuerdo y consiguiente pérdida de efectos de los actos administrativos expedidos en desarrollo del mismo, podría generar en el ente territorial no sólo un caos financiero sino también conducir a la parálisis de todo el sector público, situaciones que necesariamente incidían en forma negativa en asuntos que interesaban a la sociedad en general, se debía acudir a los artículos 348 de la Constitución Política y 64 del Decreto 111 de 1996 que contemplan las medidas requeridas para contrarrestar los efectos de esta situación, como quiera que establecen el mecanismo del decreto de repetición, mediante el cual rige el presupuesto del año anterior.
Finalmente, advirtió que el desconocimiento del Concejo Municipal de Briceño de las disposiciones contenidas en los artículos 14 del Decreto 568 de 1996 y 1° de la Ley 1176 de 2007 era flagrante, al igual que de los principios que regentan la planeación presupuestal, ordenó que se compulsaran copias a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, a fin de que se inicien las investigaciones pertinentes en contra de los Concejales y del Alcalde del Municipio de Briceño.
(Exp. 15001233300020170008000. Fecha: 22/03/17)