A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho una supernumeraria demandó la nulidad de una resolución expedida por el Gerente de la E.S.E. Puesto de Salud San Miguel de Tuta, por la que se amplió la vinculación del personal supernumerario hasta diciembre de 2013 y un oficio de 26 de febrero de 2016, por medio del cual ese funcionario contestó una tutela interpuesta por la misma, a raíz de que a partir de enero de 2016, la entidad dejó de realizar los aportes a seguridad social, lo cual trajo como consecuencia la suspensión de los servicios de salud para ella y su grupo familiar. A título de restablecimiento del derecho, deprecó el reintegro al cargo, el pago de incapacidades, salarios, prestaciones sociales, demás emolumentos dejados de percibir y la indemnización por el despido efectuado dentro de los tres meses posteriores al parto.
El juzgado de primera instancia rechazó la demanda al considerar que frente al oficio resultaba improcedente su control de legalidad en tanto allí no se decidía lo pretendido por la actora y respecto de la resolución la acción había caducado.
Al ser objeto de apelación la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en primer lugar recordó que solo los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Y que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hagan imposible su continuación son susceptibles de control jurisdiccional.
Luego, al analizar el oficio acusado, efectivamente encontró que no tenía el carácter de acto administrativo pasible de control y cuando más podía ser tratado como prueba.
Respecto de la resolución expedida el 1 de noviembre de 2013 que fue desestimada por la a- quo bajo el argumento de caducidad, encontró que se contrajo únicamente a ampliar el nombramiento de un personal supernumerario, entre ellos, el de la actora hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que concluyó que no le negó ninguna de las pretensiones que ahora pretendía a título de restablecimiento del derecho. Es decir, si bien, fijó un período la vinculación laboral y ello, implícitamente conllevaba que una vez vencido el plazo la relación laboral culminaría, no implicaba por si sólo que al efectuarse la vinculación se estuviera decidiendo la desvinculación que es, en realidad, la que podría dar lugar a una pretensión congruente de reintegro, más aún cuando no solo la actora expresó que luego del vencimiento del plazo previsto en el acto siguió vinculada al servicio, sino que existían pruebas en el expediente que así lo demostraban. En esa medida consideró que aceptar la demanda como se planteaba resultaba incongruente y llevaría a una posterior inhibición, incluso en perjuicio de los intereses de la actora.
Entonces, siendo claro que el oficio acusado no era pasible de control judicial y que la resolución demandada no afectó la situación de la actora, forzaba concluir que existía una ineptitud sustantiva de la demanda en los términos del numeral 3º artículo 169 del C.P.A.C.A. que imponía el rechazo de la misma, pues si bien podría adelantarse el proceso hasta la audiencia inicial a fin de establecer cuál fue el acto o la operación administrativa que implicó la suspensión de pago de aportes a la seguridad social, ello significaría realmente una reforma de la demanda, que rebasaría los límites previstos en el artículo 173-3 del CP ACA al implicar la sustitución de todas las pretensiones de la demanda.
Finalmente, aclaró el tribunal que la falta de certeza sobre la caducidad del medio de control no podía conducir al rechazo de la demanda, pues esa es una razón que precisamente la jurisprudencia ha catalogado como suficiente para permitir el trámite del proceso a la espera que sea en la controversia donde se establezca esa circunstancia con toda precisión.
(Rad: 15001333300320160009501. Fecha 27/04/17)