null LOS ACTOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE TUTELA PUEDEN SER DEMANDADOS EN RAZÓN A LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y EL CARÁCTER NATURAL DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

A través de una resolución CAJANAL EICE dio cumplimiento a una sentencia de tutela proferida en el año 2008, y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez de una ex empleada de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Posteriormente, con ocasión del fallecimiento de la pensionada, su señora madre solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Luego, en acatamiento a otro fallo de tutela proferido en el 2011, la entidad expidió unas nuevas resoluciones; la primera, reliquidando la pensión pos-mortem con la inclusión de 100% de Bonificación por Servicios Prestados y reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes; y la segunda modificando parcialmente la anterior.

 

En virtud de lo anterior,  a través de acción de lesividad la UGPP solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por CAJANAL EICE en cumplimiento de fallo de tutela que le ordenó reliquidar la pensión de vejez con la inclusión del 100% de la Bonificación por Servicios sin el cumplimiento de los requisitos legales y la devolución de las sumas pagadas.

 

En primera instancia el juez a-quo se declaró inhibido para fallar de fondo haciendo  una juiciosa estructura argumentativa para acogerse al criterio de la Corte Constitucional, concerniente a que los actos que cumplen una sentencia de tutela no son susceptibles de control jurisdiccional por ser considerados actos de ejecución.

 

En la segunda instancia resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 27 de abril de 2017, se consideró que no obstante lo anterior, el juez  a-quo  pretermitió realizar el estudio de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en torno al tema, la cual si bien, como aquel  lo señaló, en sus inicios se mostró variable, posteriormente se ha consolidado de forma pacífica para concluir que los actos administrativos proferidos en cumplimiento de una sentencia de tutela pueden ser demandados, lo cual lleva a considerar la existencia de un precedente vertical que, en virtud del principio de igualdad, exige proferir una decisión acatando dichos parámetros.

 

En esas condiciones, de conformidad con esa línea jurisprudencial, relacionada con casos idénticos, señaló la corporación que no le asistía razón ni a la parte demandada ni al juez a quo, comoquiera que la sentencia de tutela no impedía que el juez natural pudiera estudiar de fondo la decisión tomada por la entidad demandante que si bien era cierto, fue expedida en cumplimiento de una sentencia de tutela y, en principio podría considerarse que se trataba de un acto de ejecución, también lo era que podía ser susceptible de ser controvertida en razón a la protección del patrimonio público y el carácter natural del juez contencioso administrativo.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, revocó la sentencia inhibitoria, declaró la nulidad de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda.

 

(Exp: 15001333300520140016902. Fecha: 27/04/17)