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Como antecedentes del caso se tiene que mediante Acuerdo Municipal No. 0020 de 30 de agosto de 1999 el Concejo Municipal de Tunja creó "LA CONTRIBUCIÓN AL DEPORTE MUNICIPAL" en el Municipio de Tunja. El gravamen se estableció a cargo de las personas naturales o jurídicas, que suscriba contratos o negocios con la administración central del municipio, para financiar a través del Instituto de la Juventud, el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extra Escolar IRDET, con una tarifa equivalente al 3% del valor de las cuentas y se cobrará únicamente sobre contratos u órdenes superiores a 15 smlmv. La contribución al Deporte Municipal fue reglamentada a través del Decreto No. 389 de 29 de diciembre de 2006. El Acuerdo Municipal No. 0020 de 1999, por medio del cual se modificó el artículo 237 y se adicionó el Acuerdo 0034 de 1998 y se estableció la contribución al deporte en el Municipio de Tunja, que creó y fijó los elementos esenciales de la contribución al deporte, se expidió con fundamento en la Ley 181 de 1995. Así mismo, el Decreto Municipal No. 389 de 2006 ‘‘Por medio del cual se ordena y remunera el Estatuto de Rentas del Municipio de Tunja compilando en un solo cuerpo jurídico la totalidad de la normatividad tributaria del Municipio de Tunja", al igual que el Acuerdo Municipal No. 0020 de 1999, fue proferido con fundamento en la Ley 181 de 1995.
Al decidir la segunda instancia en fallo del 26 de mayo pasado proferido en el medio de control de nulidad, en primer lugar refirió el cuerpo colegiado, que la jurisprudencia actual tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, reconocen la facultad que tienen las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales para establecer los elementos esenciales de los tributos locales, siempre que estos hayan sido creados o autorizados por el legislador y se hayan determinado los lineamientos generales que deben tener en cuenta los órganos de representación para la determinación de los elementos del tributo, pues la autonomía tributaria de las entidades territoriales no es ilimitada, dado que, en todo caso, debe mediar la intervención del legislador.
No obstante, consideró el Tribunal, apoyado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, no creó tributo local alguno ni autorizó su creación, pues dicho precepto legal se limitó a enunciar los recursos financieros que tienen los entes deportivos nacionales, departamentales y municipales para cumplir sus funciones, dentro de los cuales están las rentas que creen las asambleas y los concejos.
Así las cosas, señaló la Sala que con la expedición del acuerdo que creó "LA CONTRIBUCIÓN AL DEPORTE'", el Concejo Municipal de Tunja desconoció el principio constitucional de legalidad de los tributos, toda vez que sin fundamento legal creó una contribución a cargo de quienes contraten con la administración central. Ello por cuanto dicha entidad no podía fundamentarse en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 para ejercer la facultad impositiva de que trata el artículo 338 de la Constitución, en concordancia con el numeral 4o del artículo 300 de la misma, pues la regla es que con fundamento en los tributos creados por la ley, las entidades territoriales fijen mediante ordenanzas o acuerdos los elementos de la obligación tributaria, atendiendo para el efecto las directrices generales o restringidas que determine la respectiva norma de autorización; aspecto este que no se configuró en el presente caso.
Lo anterior significa que el Municipio de Tunja no tenía competencia para crear en su jurisdicción ese tributo con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, motivo que estimó suficiente la sala para anular las normas que establecían "LA CONTRIBUCIÓN AL DEPORTE MUNICIPAL", tal como lo decidiera el a quo.
Finalmente, el Tribunal vio con preocupación la actuación de la administración, que al amparo del principio de "presunción de legalidad'' ha perpetuado el cobro de un tributo manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley, razón que conllevó a que igualmente ordenara en la sentencia de segunda instancia al Municipio de Tunja abstenerse de seguir recaudando la contribución al deporte contenida en el Acuerdo Municipal No. 0020 del 30 de agosto de 1999 y el Decreto No. 389 de 2006.
(Exp: 15001333301320130008901. Fecha: 24/05/17)