null MUNICIPIO DE TUNJA GANA DEMANDA DE REPETICIÓN CONTRA EX DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE ESTA ENTIDAD TERRITORIAL.

En un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se señaló que con motivo de un proceso de reestructuración administrativa en el Municipio de Tunja en el año 2000, el Director de Talento Humano actuó por fuera de su competencia al suprimir el cargo de una empleada  antes que el nominador determinara quienes serían incorporados a su nueva planta global. En consecuencia se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados,  se ordenó el reintegro de la servidora y el pago de salarios y prestaciones sociales. En acatamiento a la sentencia el Municipio de Tunja tuvo que cancelar dichos emolumentos laborales. En virtud de lo anterior, instauró demanda de repetición contra el ex Director de Talento Humano.

 

En fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de establecer la normatividad aplicable para el caso concreto y de verificar los elementos objetivos determinantes de la responsabilidad del agente causante del daño, se ocupó del elemento subjetivo concluyendo que aquel actúo con culpa grave, pues no actuó de manera diligente para prever las posibles consecuencias de su actuar, ya que las competencias asumidas por funcionarios que tienen dirección y mando, no pueden subsumirse en interpretaciones o con convicciones erradas, como quiera que precisamente sus conocimientos deben ser suficientes para evitar actuaciones o competencias indebidas.

 

En efecto, señaló el tribunal que la culpa y el dolo deben examinarse conforme a las funciones otorgadas al servidor público, y si respecto a ellas, se presentó incumplimiento debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, es necesario establecer si éste tenía conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y si actuó con intención, o si podía prever la irregularidad en que incurría y el daño que podría ocasionar, pero aun así, confió en poder evitarlo.

 

Entonces, la premisa fundamental es que los funcionarios actúen conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, y por tanto, cuando ejercen sus funciones fuera de tiempo, sea antes o después de la oportunidad legal, se configura la falta de competencia la cual se establece como causal de nulidad del acto; esto permite el resarcimiento de los perjuicios causados con su expedición y compromete la responsabilidad personal de quien lo emite.

 

En el caso concreto, indicó la corporación que por ser la reestructuración de la planta de personal, un conjunto de actuaciones administrativas, no podía el director de talento humano actuar solo o que sus competencias se realizaran de manera independiente.  Esto hizo que se concretara su responsabilidad por culpa grave, pues en cumplimiento de la Ley 443 de 1998, era necesaria previamente la determinación por parte del nominador, de los servidores que conformarían la nueva planta, y está tan solo se emitió con decreto proferido 30 días después que se le concretara la situación jurídica a la servidora pública de carrera. En otras palabras, su actuación prematura concretó su incompetencia temporal.

 

La Sala consideró, entonces, que la actuación del  mencionado funcionario fue gravemente culposa y configuró un desconocimiento de sus funciones, de las normas relativas a la carrera administrativa y una falta total de previsión frente a los efectos nocivos que su actuación podría desencadenar, como en efecto ocurrió, pues la jurisdicción contenciosa administrativa anuló el acto administrativo por él emitido al considerarlo ilegal por la falta de competencia y, por tanto, condenó al Municipio de Tunja a pagar una indemnización a la afectada.

 

Finalmente advirtió que las acciones de los funcionarios, sobre todo de quienes ejercen cargos de mando y dirección, no pueden realizarse "creyendo" y hacer interpretaciones racionales, como supuestamente lo hizo el demandado con el decreto que establecía la planta de personal, pues él debía conocer las normas de carrera administrativa y el proceder que debía tener la reestructuración que realizaba la entidad. En otras palabras,  deben contar con los conocimientos suficientes y la experiencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones (experiencia que debe llevarlos al menos a consultar lo que no sepan o respecto de lo cual tengan duda), de suerte que, en los términos de los artículos 6 y 121 de la C. P., las omisiones de aquéllos en el cumplimiento de sus deberes los torna responsables de los daños que sus actos llegaren a causar.

 

(15001333301420130031201. Fecha: 23/05/17)