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Así lo dejó claro el Tribunal Administrativo en sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo escritural resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.
En ese fallo, el cuerpo colegiado, estudió las particularidades del acto administrativo como título ejecutivo, la naturaleza y objeto de las acciones mediante las cuales se puede discutir el contenido de un acto administrativo y en especial lo pertinente a la acción ejecutiva.
Así, recordó que existen diferentes medios procesales para la impugnación de actos administrativos, en los cuales se pueden controvertir las situaciones de ilegalidad en que consideran las partes se incurrió con su expedición, y que deben ser agotadas para afectar la obligatoriedad de su contenido, atendiendo a la presunción de legalidad de la que gozan.
Señaló igualmente que todo acto administrativo presta mérito ejecutivo en la medida en que se encuentre debidamente ejecutoriado, en los términos del artículo 62 del C. C. A. Esto por cuanto de esa manera se encuentra dotado de las características del título ejecutivo. Luego, para hacer exigibles las obligaciones contenidas en el mismo, además de no incurrir en las causales de pérdida de fuerza ejecutoria, debe reunir las cualidades materiales y formales de todo título ejecutivo exigidas por la normatividad procesal civil.
Con todo, puso en evidencia que en la acción ejecutiva pueden entrar en pugna una presunción de tipo legal con los medios de defensa procedentes en esa acción, por ser la base de ejecución un acto administrativo que no ha sido demandado, y contemplarse como tales excepciones que pueden llegar a poner en duda su legalidad.
Bajo ese entendido, y apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la finalidad y objeto de la acción ejecutiva con base en un acto administrativo, concluyó el tribunal que gozando éste de presunción de legalidad, las razones por las que se controvierta la obligación en él contenida, deben atender a los requisitos de forma o fondo del título, por cuanto la legalidad de su conformación como acto administrativo es un asunto para el cual el legislador creó un trámite específico diferente al ejecutivo, ya que éste se limita a determinar si es viable ordenar el cumplimiento de la obligación contenida en un título ejecutivo, por encontrarla clara, expresa y actualmente exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo al partir de una obligación previamente definida, no permite que se presenten discusiones sobre el derecho allí conformado, pues no hace parte de los denominados procesos declarativos, y por lo mismo, no es posible discutir bajo su trámite aspectos de formación del acto administrativo usado como título, ni si produjo consecuencias jurídicas adversas por su contenido, pues tal situación hace parte del marco de conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción contractual, según el caso.
No obstante lo anterior, admitió que sí es posible realizar planteamientos de defensa sobre las razones de conformación del acto administrativo como título, siempre y cuando aquellos se dirijan exclusivamente a impugnar los requisitos de forma o fondo de los que debe estar dotado el título, enmarcándose así dentro del objeto de acción ejecutiva, pues en ésta, se parte de considerar la existencia de un derecho, el cual sólo podrá ser controvertido proponiendo las excepciones que sean procedentes.
(Exp: 15000233100020060125103. Fecha: 08/03/17)