null CONDENAN A EX GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ EN ACCIÓN DE REPETICIÓN.

El Departamento de Boyacá demandó en acción de repetición a un ex Gobernador y a un ex Subsecretario de Gestión y Talento Humano, para que se les declarara responsables, a título de dolo o culpa grave, por los perjuicios económicos causados con ocasión de la sentencia proferida por un juzgado administrativo, que anuló un decreto proferido en 1998, por el cual se revocó el nombramiento en período de prueba de un servidor público de la época. En primera instancia se accedió a las pretensiones condenándolos. El ex subsecretario interpuso el recurso de apelación.

 

Al resolver la segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que como los hechos que dieron lugar a la demanda acaecieron en1998, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, no era posible acudir a esta en lo relacionado con los casos en que establece la presunción legal de dolo o la culpa grave. Y que en, consecuencia, las conductas indicadas en la demanda a título de culpa grave eran extremos, fácticos y jurídicos que deberian demostrarse

 

Atendiendo a lo anterior, explicó que el dolo y la culpa grave como los elementos subjetivos de la acción de repetición deben ser estructurados, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado,  a partir del artículo 63 del C.C. Por tanto, el demandado debe tener conocimiento sobre la modalidad de conducta que se le imputa, lo cual no es más que la manifestación del derecho constitucional al debido proceso, que exige que desde la presentación de la demanda se expongan los argumentos de hecho y de derecho que identifiquen la controversia.

 

De otro lado, indicó la sala que el juicio realizado al interior de un proceso que por repetición se adelanta contra un servidor o ex servidor público, parte de la noción de autonomía de juzgamiento en relación con el proceso primigenio del cual se derivó la condena; es decir, el análisis del juez de repetición está circunscrita a las características propias que definen este tipo de debate procesal, desligándolo de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese momento, fueron realizadas y adoptadas por el juzgador de la demanda inicial. Lo anterior lleva a que en la repetición  el ejercicio intelectivo del juzgador no parte del estudio de legalidad del acto que, de forma acertada o no, fuera declarado nulo, sino de análisis valorativos de la conducta del demandado, eje medular de las sentencias dadas en el contexto de una demanda de repetición.

 

Aclarado lo anterior, encontró el tribunal en el caso concreto, que leídos los hechos de la demanda, no existía alguno que refiera la configuración de dolo o culpa grave ya que solo se limitaron a señalar  la  condena y el pago de la misma,  y a referir el artículo 4o de la Ley 678 de 2001 como fundamento de derecho de la acción de repetición, la cual como se dijo no resultaba aplicable para  determinar la presunción de responsabilidad de los demandados, pues siempre abordó el caso haciendo reseñas genéricas de la cualificación de la conducta sin precisar de forma cierta en qué consistía el reproche subjetivovulnerándose con ello su derecho de defensa al no ser informados en la demanda los hechos constitutivos de dolo o culpa grave, y al plenario tampoco se trajo prueba en tal sentido.

 

En virtud de lo anterior, el tribunal modificó la sentencia de primera instancia declarando responsable únicamente al ex Gobernador del Departamento de Boyacá, respecto de quien, si bien estuvo representado en el proceso por curador ad-litem, no procedía el grado jurisdiccional de consulta, considerando que la interposición de la apelación por cualquiera de los demandados, excluía per se el trámite de la consulta, limitándose por eso su marco funcional de competencia a los expresos cargos formulados en el recurso.

(Rad: 15001333100720090007701. Fecha: 25/05/17)