null LA CESACIÓN DE CAUSACIÓN DE INTERESES PREVISTA EN EL INCISO 6º DEL ARTÍCULO 177 DEL C.C.A., PUEDE PROPONERSE COMO EXCEPCIÓN DE FONDO CUANDO EL TÍTULO LO CONSTITUYE UNA SENTENCIA.

Cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia, dispone el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que como excepciones de fondo sólo pueden proponerse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, por lo cual según la interpretación de la doctrina, el juez deberá rechazar aquellas excepciones que no estén allí enlistadas.

 

No obstante lo anterior, el tribunal recordó que en relación con la obligación que se deriva de las sentencias ejecutoriadas, también el inciso 6º del artículo 177 del C. C. A., establece que cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma

 

De esta manera, la norma es clara en señalar una consecuencia jurídica frente al pago de las obligaciones contenidas en sentencias ejecutoriadas, que se da en el evento en que no se cumpla con la condición de presentar los documentos para su cobro dentro del término, lo cual, de configurarse, influye directamente en el monto adeudado, y por tanto en la orden que al respecto se deba proferir en el proceso ejecutivo.

 

Así, si bien la norma procesal hace remisión total a la codificación civil en todo lo que tiene que ver con la acción ejecutiva, el artículo 177 del C. C. A. se erige como una regulación especial y concreta que en aplicación de los principios de hermenéutica jurídica resulta complementaria y no contradictoria con la disposición civil, tal como lo establece el artículo 10º del C.C. al señalar la aplicación preferente de la ley especial sobre la general; por lo cual, aun cuando se realice remisión expresa a la norma civil, y aun cuando sea posterior, por tratarse de un sistema procesal diferente, no debe entenderse que sus prescripciones modifiquen las regulaciones normativas que de manera especial creó el legislador para tratar las situaciones particulares de la administración, como para el caso lo hace el artículo 177 del C. C. A.

 

De suerte que si bien el artículo 509 del C. P. C., señala un listado de excepciones como las únicas aceptables cuando el título sea una sentencia, no puede desatenderse la regulación que en la misma materia trae el artículo 177 del C. C. A., que al establecer una consecuencia jurídica sobre los intereses que genera la obligación contenida en la decisión judicial, conlleva a que de probarse su configuración en los términos allí definidos, pueda alegarse como excepción de fondo en contra de la orden de ejecución.

 

Por lo tanto, en caso de comprobarse en el proceso que no se cumplió con las exigencias que para el pago demanda la ley, al ser viable su proposición como excepción, se deben descontar los intereses de cualquier tipo generados seis meses después de la ejecutoría de la sentencia y hasta el momento en que se cumplieron con los requisitos para que se librara mandamiento de pago.

 

Finalmente, en la misma providencia, el tribunal señaló que como obligaciones derivadas del título, se tiene de manera general el deber de reconocer la prestación negada con los valores dejados de cancelar, suma que debe ser actualizada, y del monto total adeudado, el reconocimiento de intereses de mora, en caso de no realizarse el pago de manera oportuna, siendo compatible ordenar el reconocimiento de indexación e intereses de mora siempre y cuando no se realice sobre los mismos espacios de tiempo.

 

(Rad: 15001333100520100026401. Fecha: 17/04/17)