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En proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad en contra de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento de Boyacá, el a quo, en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, resolvió excluir todas las pretensiones de la demanda formuladas contra esta entidad territorial por no encontrar reunidos los requisitos para su acumulación, y por tanto, frente a esta, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver los recursos de queja y de apelación, diferenció entre la legitimación en la causa por pasiva de hecho y material. Así, señaló que la primera es un requisito de procedibilidad de la demanda en la medida en que se refiere a la capacidad del demandado de ser parte en el proceso, mientras que la segunda es un requisito para la prosperidad de las pretensiones.
Analizado el caso concreto, encontró que se estaba discutiendo la legitimación en la causa por pasiva material por parte del Departamento de Boyacá al alegar que la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios suscrito por el actor, nada tenía que ver con la imposición de la medida de aseguramiento impuesta. En consecuencia, consideró que este asunto hacía parte de la esencia del litigio, por lo cual, a pesar del deber del juzgador de resolver sobre las excepciones previas en la audiencia inicial, no se podía decidir a priori al no resultar claro en esta etapa procesal ya que se echaba de menos el debate probatorio. En otras palabras, era mediante la prueba que había de definirse si el Departamento de Boyacá estaba llamado a responder pecuniariamente por ese hecho que el actor señalaba como antijurídico, y que según él fue la causa de su privación injusta de su libertad.
En cuanto a la exclusión de las pretensiones, que implicó la terminación del proceso frente a uno de los demandados, acotó que, ante una indebida acumulación de pretensiones, corresponde al juez inadmitir la demanda para que sea corregida, y de no acatarse esta orden, rechazarla. Pero, si se admite y se llega a la audiencia inicial, en la etapa de saneamiento, el juez puede advertir esta situación mas no disponer sobre la pretensión, pues a esa altura procesal, este es un derecho que radica únicamente en el demandante quien puede desistir de ella, a la luz del artículo 314 del CGP, mientras no se haya dictado sentencia. Ahora, si el actor, antes que desistir de la pretensión insiste en ella, so pretexto de sanear el proceso no compete al juez reformar la demanda, facultad que fenece incluso antes de la audiencia inicial, tal como lo dispone el artículo 173 del CPACA. Aún más, la indebida acumulación de pretensiones, más que un saneamiento, corresponde es a una excepción que bien puede declarar probada el juez, aún de oficio, no para terminar el proceso sino para continuarlo con las que si puedan, a su juicio, ser tramitadas en los términos del artículo 165 del CPACA.
Se resalta que la a quo, indicó que por sustracción de materia al excluirse las pretensiones contra el Departamento de Boyacá, prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En otras palabras, como no había pretensiones, no había demandado. A juicio del tribunal, no era procedente ahora desmembrarse la demanda revocando la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y, a su vez, dejar la demanda sin pretensiones.
En efecto, con la anterior decisión, no sólo se trastocaron las decisiones propias de la audiencia inicial, sino que, además, en el "saneamiento" implícitamente se declaró la prosperidad de la excepción propuesta por el Departamento de Boyacá, se eliminaron las pretensiones que contra él fueron formuladas y se dio por terminado el proceso en su contra, mediante una decisión que, formalmente, no era apelable. Lo anterior permitió colegir que las dos decisiones adoptadas por la jueza a quo eran inescindibles, pues se encaminaron a prescindir del Departamento de Boyacá como parte demandada dentro del proceso.
En conclusión, consideró el tribunal que aunque la decisión de excluir la pretensión no era pasible de apelación, al quedar definido que debía revocarse la falta de legitimación del Departamento de Boyacá, ello sería inane si no se ordenara como consecuencia que las pretensiones contra él dirigidas debían mantenerse en el litigio pues de lo contrario, se vaciaría de contenido la controversia en relación con este demandado, es decir, el principio útil de la decisión debía imponerse por ser lo sustancial preferente a lo procesal.
Por todo lo anterior, dejó sin efecto la decisión adoptada en la audiencia inicial relacionada con la exclusión de las pretensiones formuladas contra el Departamento de Boyacá y la revocó en cuanto declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
(15001333301520160007602. Fecha 01/06/17)