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Centro de Relevo
Ante una solicitud de una docente de reliquidación de su pensión gracia con la inclusión del 20% de sobresueldo creado por la Ordenanza 023 de 1959, recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá que el Consejo de Estado ha indicado que no es posible la inclusión de factores salariales cuando su fundamento es ilegal e inconstitucional. Así mismo, afirmó que la reliquidación pensional debe resolverse con fundamento en las normas que se encontraban vigentes para el momento de su causación, independientemente de si esta reclamación se hace con posterioridad.
Explicó que según la Constitución Política de 1886 los entes territoriales tenían una potestad amplia para la fijación de los sueldos de los empleados departamentales; facultad que incluía el poder crear factores o elementos de salario. Pero a partir de la reforma de 1968, para la fijación de salarios y prestaciones de los empleados públicos, su competencia se limitó a poder determinar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos.
Bajo ese entendido, luego establecer la diferencia entre salario y prestación social, coligió el tribunal que el mencionado sobresueldo del 20% constituye factor salarial, y no prestacional, porque remunera en forma directa los servicios prestados por los docentes vinculados al servicio del Departamento de Boyacá que cumplan las condiciones de tiempo de servicio (20 años) y aún no alcancen la edad para obtener el derecho a la pensión de jubilación; y por ello para la fecha en que se expidió la norma era constitucional pues, para entonces, las Asambleas contaban con la facultad constitucional para establecer los salarios. De otra parte, señaló que tal y como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C- 014 de 2003, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no dio lugar a la inconstitucionalidad de la norma al trasladar de manera exclusiva al Congreso y al Ejecutivo lo relacionado con el régimen salarial de los empleados públicos, de conformidad con el artículo 150 N. 19 literales e) y f) de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, advirtió que, con fundamento en la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional, autoridad competente conforme al nuevo ordenamiento constitucional, profirió el Decreto 908 de 1992 que reguló lo referente a salarios y prestaciones del personal docente. Por lo tanto, la anterior regulación, para el caso específico, la Ordenanza 23 de 1959, dejó de tener vigencia frente a derechos que no se encontraran consolidados al 1º de junio de 1992, (fecha de publicación del decreto en el diario oficial). Ahora, si bien este decreto no derogó en forma expresa los beneficios creados por entidades territoriales a favor del personal docente, esto no resultaba necesario en el entendido que si la nueva autoridad competente ejerció la facultad de reglamentación sobre la materia, se considera que operó la derogatoria orgánica de las normas que consagraban los beneficios laborales en el orden territorial.
En ese orden de ideas, si el Decreto 908 de 1992, estableció la escala remunerativa del personal docente y dictó otras disposiciones en materia salarial para el sector educativo oficial, el Gobierno no requería derogar de forma expresa el sobresueldo reconocido a través de la Ordenanza 23 de 1959, pues dicha norma determinó que serían derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias, en virtud de lo cual perdieron vigencia en relación con las situaciones que no se hubieren consolidado, es decir, se mantuvieron únicamente los derechos adquiridos.
En el caso concreto, la actora si bien no percibió el 20% de sobresueldo durante el año de adquisición del status pensional, si obtuvo su pago posteriormente por vía judicial. Sin embargo, el tribunal, teniendo en cuenta que se vinculó desde el 27 de abril de 1977 y que era una docente Nacionalizada, concluyó que dicho emolumento, creado por una entidad territorial, no le era aplicable como docente vinculada con posterioridad a la Ley 43 de 1975, pues ya en vigencia el acto legislativo No 1 de 1968 y no habiendo consolidado el derecho en vigencia de la normativa que reclamaba, debía someterse a las nuevas condiciones salariales y prestacionales que regulara el competente. Lo anterior, en razón a que no era procedente aplicar factores de salario regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal y nacional, toda vez que los docentes al ser nacionalizados por la Ley 43 de 1975, se rigen por normas del nivel nacional, al punto que anualmente el Gobierno Nacional es quien señala el salario del nivel docente y directivo docente. Por lo tanto no podía validar su reconocimiento, cuando se encontrabademostrado que su fundamento era ilegal e inconstitucional.