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El Municipio de Tuta, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de repetición a fin de que se declarara administrativa y civilmente responsable a un ex alcalde por su conducta dolosa, al expedir en el año 2009 un acto administrativo, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de un empleada del municipio, lo que dio lugar a la posterior conciliación judicial adelantada ante un Juzgado Administrativo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual tuvo que pagar la suma de $41.889.570,65 por concepto de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la allí demandante con ocasión de su desvinculación.
El eje central de la defensa del ex funcionario demandado consistió en que no podía endilgársele responsabilidad en razón a que para la fecha en la que se expidió el acto de insubsistencia existían posiciones jurisprudenciales encontradas entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto del deber o no de motivar dichos actos, y en ese momento se acogió la tesis del primero que consistía en que ese requisito no era necesario. Y, por tanto, por el solo hecho de no haberse motivado el acto de insubsistencia no permitía inferir dolo en su conducta.
Al resolver el problema jurídico, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que no cabía duda de que, desde el plano fáctico, la lesión antijurídica era imputable al demandado debido a que fue quien, en su calidad de nominador, expidió el acto de insubsistencia de la empleada provisional que posteriormente dio lugar al acuerdo conciliatorio al que se llegó después de que en primera instancia se declarara su nulidad. Sin embargo, consideró que esto por sí solo no generaba su responsabilidad, debido a que era menester que el daño le fuera jurídicamente imputable a título de dolo o culpa grave.
Así, consideró la corporación que no admitía discusión el hecho de que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado mantuvieran posiciones encontradas frente a esta circunstancia, pero únicamente dentro del periodo de vigencia de la Ley 443 de 1998. En efecto, con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 esas discrepancias desaparecieron, debido a que la normatividad sufrió un cambio sustancial al hacer expresa la obligación de motivar los actos de retiro de los empleados provisionales que fueran desvinculados antes del vencimiento del periodo para que fueron nombrados, con lo que el debate quedó reducido a los empleados cuyo nombramiento fue declarado insubsistente en vigencia de la Ley 443 de 1998.
En este contexto, la motivación del acto de retiro de la empleada en el caso concreto era una obligación legal. El hecho de no hacerlo, se tradujo en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, lo cual se encuadraba en el numeral 1° del artículo 6o de la Ley 678 de 2001, como hecho que hacía presumir la culpa grave del ex servidor público.
Por todo lo anterior, declaró patrimonialmente responsable al ex alcalde, ya que por su conducta gravemente culposa dio lugar a que el Municipio de Tuta se viera abocado a efectuar un reconocimiento indemnizatorio a favor su ex empleada en razón de su desvinculación ilegal y, como consecuencia de lo anterior, se le condenó a reembolsar el valor de la condena actualizada a la entidad territorial.