Así lo señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá el resolver en segunda instancia una acción de habeas corpus interpuesta por un miembro del grupo armado FARC-EP, por la cual confirmó la de primera que negó la solicitud, no sin antes inaplicar por inconstitucionalidad, los Decretos 277 y 700 de 2017.
Para el efecto, refirió en primer lugar que en auto del pasado junio 5 de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver un recurso de habeas corpus fundada en los Decretos 277 y 700 de 2017 concluyó que ellos debían ser inaplicados por inconstitucionalidad entre otras razones porque los mismos no son leyes estatutarias, sino reglamentarios de la Ley 1820 de 2016, se ocuparon de regularon nuevas situaciones para el ejercicio de la acción de hábeas corpus y porque ésta debe resolverse conforme a la Ley Estatutaria 1095 de 2006 y el alcance dado a ella por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 del mismo año.
En el caso concreto, revisada la solicitud de habeas corpus formulada por el accionante, encontró el despacho, que se pidió la aplicación de los mencionados decretos argumentando que el juzgado accionado hasta la fecha no había resuelto su petición de libertad condicional, pese a que ya había pasado el término de 10 días establecido en aquellos.
De esta manera, atendiendo que se trataba de un criterio de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, instancia especializada en temas de privación de la libertad, el tribunal acogió el criterio de inaplicación de los Decretos 277 y 700 de 2017, pues no podían ocuparse de regular derechos fundamentales ni garantías constitucionales (libertad y habeas corpus)
Dilucidado lo anterior, encontró que la solicitud de Habeas Corpus devenía improcedente, dado que con la misma se pretendía sustituir un procedimiento propio de la jurisdicción penal en su especialidad de ejecución de penas, dado que sobre la viabilidad de aplicar el beneficio de libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016, debía ser resuelta por el juez natural, sin que fuera viable la intromisión del Juez Constitucional de Habeas Corpus en ese asunto.
En efecto, la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de condiciones y requisitos para que las personas privadas de la libertad pertenecientes a las FARC-EP, pudieran acceder a la libertad ya fuera plena o condicionada, luego de la suscripción del Acuerdo de Paz, por vía de la amnistía de iure, introducida en la precitada norma como una medida para garantizar una paz estable y duradera. En esta manera, el Juez de Ejecución de Penas, mientras entra en operación la JEP, conserva la competencia para decretar la procedencia de dicho beneficio, y previamente a la adopción de la decisión sobre la aplicación del beneficio debe contarse con la certeza suficiente del cumplimiento de los requisitos previstos en esa normativa. En esas condiciones, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del proceso de vigilancia de la pena, acceder o denegar el mencionado beneficio, en este caso, la libertad condicionada.
Adicionalmente resaltó la corporación que La Ley 1820 de 2016, previó un término para que fueran resueltas las solicitudes de libertad de los miembros de las FARC-EP; el accionante Israel Ibáñez Gallo presentó solicitud de aplicación de los beneficios de esa ley, en concreto la Libertad condicional el 25 de mayo de 2017 y dentro del término de los 10 días hábiles siguientes, el Juzgado accionado profirió el auto de requerimiento, con lo cual, tal como lo hiciera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 5 de junio de 2017 al estudiar el caso concreto, el despacho concluyó que la resolución de la petición fue expedida oportunamente por el Juzgado, y no podía ser otra, que la de requerir la documental y material probatorio necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos fijados por esa norma. Se reitera, antes de considerar una privación ilegal de la libertad, es necesario acreditar que se han demostrado ante el juez natural los requisitos que la ley exige, como así no se probó en el caso concreto, mal podía accederse al habeas corpus interpuesto.
(Expe: 15001333300920170008901. Fecha: 14/06/17)