null DECLARAN LA INVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL POR MEDIO DEL CUAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE GACENO AUTORIZÓ AL ALCALDE PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS.

El Concejo Municipal de San Luis de Gaceno expidió el Acuerdo No 036 del 29 de diciembre de 2016 "Por medio del cual se autorizó al ejecutivo municipal a comprometer vigencias futuras ordinarias", las cuales están reguladas en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003. Realizada la revisión jurídica por parte del Departamento de Boyacá prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, demandó su declaratoria de invalidez por considerarlo contrario a la Carta Política y a la ley.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver la demanda, luego de referirse al marco jurídico y jurisprudencial del concepto de vigencias futuras, señaló que estas se clasifican en ordinarias y excepcionales. En las primeras, la ejecución de las obligaciones empieza en la misma vigencia en que fueron autorizadas y, por lo tanto, la respectiva entidad territorial debe contar con una apropiación presupuestal del 15% como mínimo. En tanto que, si se trata de vigencias futuras excepcionales, no es necesario contar con una apropiación en la vigencia en que se concede la autorización por parte de la corporación pública, y sólo pueden ser empleadas para financiar proyectos de inversión.

 

Así, del texto del acuerdo observó el tribunal que allí se consignó que el Consejo de Política Fiscal Municipal CONFIS extendió autorización para comprometer el presupuesto de la entidad territorial con vigencias futuras, lo que hizo a través de Acta No. 003 de 19 de diciembre de 2016, según la cual el alcalde manifestó que para ese momento se encontraban en ejecución algunos contratos estatales que a pesar de haberse suscrito en vigencias anteriores, no se lograría recibir los bienes o servicios antes del 31 de diciembre de 2016, razón por la cual era necesario adoptar las medidas presupuestales necesarias con el fin de sustituir las apropiaciones presupuestales en la vigencia 2017 y garantizar el pago de los recursos.

 

En estos términos y en vista de que el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 819 de 2003 establece como primer presupuesto de procedencia de las vigencias futuras ordinarias que se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una, resultaba evidente para la Sala que ese requisito no se cumplió, pues como se podía abstraer de la relación de los contratos proyectados para las vigencias futuras, los mismos fueron celebrados en los años 2014, 2015 y 2011, lo que significaba que su ejecución se inició con el presupuesto aprobado para cada una de esas vigencias, pero no la del 2016, año en el que fue expedido el Acuerdo demandado, excepto el relacionado con uno cuyo objeto era la construcción de Centro de Integración Ciudadana del municipio.  Sin embargo, no encontró el tribunal prueba en el expediente que diera cuenta de la acreditación de los demás requisitos exigidos en los literales a), b) y c) de la norma en comento, pues a pesar de que el Alcalde mediante certificación hizo constar la existencia de viabilidad de tales requisitos, dicha certificación no era la prueba idónea y suficiente para su acreditación.

 

De otra parte, precisó que el proyecto relacionado con la "rehabilitación y mejoramiento de la variante del llano que comunica El Secreto y Santa Teresa y los Municipios de San Luis de Gaceno, Campohermoso y Páez del Departamento de Boyacá", tampoco cumplía con el primer requisito previsto en el inciso 1o del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, debido a que ni siquiera se había adjudicado el respectivo contrato, lo que daría lugar a entender que en tal evento lo procedente no sería una vigencia futura sino una vigencia excepcional en los términos y con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1o de la Ley 1483 de 2011.

 

En tal medida, consideró la corporación que al no reunirse siquiera el primer requisito de procedencia de las vigencias futuras ordinarias, de entrada se hacía improcedente tal figura, evidenciándose que lo procedente en tales casos era la aplicación de la reserva presupuestal prevista en el artículo 88 del Decreto 111 de 1996 y del Art. 6o del Decreto 4836 de 2011, y no propiamente de una vigencia futura.

 

(15001233300020170012100. Fecha: 16/06/17)