Con este fundamento, el Tribunal administrativo de Boyacá resolvió devolver a un Juzgado Administrativo por falta de competencia, una demanda en la cual un docente pidió la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio administrativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, ante su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía.
En efecto, observó el despacho que al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que negó la pretensión económica del demandante se debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó también que en el caso concreto se configuró el acto administrativo ficto o presunto por la no respuesta a la solicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo del pago de las cesantías; aspecto que descontextualizaba la formulación de un título ejecutivo y trasladada la titularidad de la acción a la postulación del mencionado medio de control contra actos administrativos concretos.
De esta manera señaló que el numeral 3º del artículo 155 del C.P.A.C.A, le asigna la competencia a los jueces administrativos en primera instancia de los asuntos denulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Bajo ese entendido, consideró el despacho que estaba claro que en ese caso no se estaba frente a la hipótesis de un asunto laboral en el que la regla para la competencia por el factor cuantía sería la del numeral 2 ibídem, sino que se trataba de un caso muy distinto en el que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendía la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto por la falta de respuesta a la solicitud del pago de la sanción moratoria, es decir, el reconocimiento económico de unos intereses ocasionados por el pago tardío de un prestación ya reconocida y cancelada.
En otras palabras, no se discutía el reconocimiento de una prestación laboral, como son las cesantías, sino la consecuencia económica del no pago oportuno de la misma, equivalente a la sanción económica.
Por lo anterior, al existir manifestación de voluntad de la administración en un acto administrativo concreto, que no tiene carácter laboral, la competencia se asigna a los jueces administrativos conforme al numeral 3 del artículo 155 del C.P.C.A.
Así las cosas, concluyó el tribunal que como el actor había fijado el monto de la cuantía en la suma de $172.789.165, la cual no alcanzaba a los 300 SMLMV necesarios para atribuirle la competencia para conocer de ese proceso, debía remitirlo a los Juzgados Administrativos como lo dispone el artículo 168 del CPACA, específicamente al que inicialmente le había correspondido por reparto.
(Exp: 15001233300020170039300. Fecha: 07/07/17)