null POR TRATARSE DE UN ÁREA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE TUNJA, NIEGAN DEMANDA QUE PRENTENDÍA PAGO DE PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA AFECTACIÓN DEL 55% DEL UN INMUEBLE DE PROPIEDAD PRIVADA.

A través del medio del control de Reparación Directa una ciudadana solicitó se declara responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente  la Alcaldía Municipal de Tunja, por los perjuicios que se le causaron con ocasión de la afectación de un lote de su propiedad que solo le permite un 45% de su uso para la realización de un proyecto residencial, debido a la destinación del suelo por el Plan de Ordenamiento Territorial en el 55% como  área de protección ambiental - reserva de rondas- .

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de segunda instancia, luego de hacer un amplio estudio del título de imputación en la limitación a la propiedad en los casos de protección ambiental y del derecho a la propiedad privada y su función ecológica en el Estado Social de Derecho, confirmó la de primera instancia que había negado las pretensiones, al considerar que  no se logró acreditar daño especial por omisión del Estado, como quiera que la limitación del dominio estuvo contemplada desde antes de la adquisión que se hiciera por compraventa, pues con el POT del municipio se había establecido una franja de protecciónque quedó incluida en la ronda del rio, con una prohibición del uso por protección ambiental, que restringe el beneficio de explotación que pretendía la accionante; limitación que se encontraba incluida en el POT- Acuerdo 014 de 2001.

 

En efecto, para arribar a esta conclusión, consideró el tribunal que  en cumplimiento de sus funciones legales, el Concejo Municipal, al establecer en el Acuerdo 014 de 2001, la limitación por área de protección ambiental - reserva de rondas -, dentro de los cuales se encuentra el predio de la accionante, actuó en cumplimiento del deber que la Constitución y la Ley le imponen, así como su actuar se encontraba dentro de los limites allí establecidos, circunstancia que para la Sala dejaba ver que la actuación de la Administración Municipal era legítima.

 

Adicionalmente señaló que dentro de las áreas protegidas se reconoce la existencia de propiedad privada, por tanto, el derecho subsiste, pero los atributos del uso y usufructo del inmueble están limitados en virtud de la función ecológica de la propiedad y la primacía del interés general de conservar las áreas de especial interés ecológico; limitación que afecta directamente el poder de usufructuarlo plenamente dado que, como en el caso concreto el particular aunque puede enajenar libremente su propiedad, cuando esta se encuentra en una zona de reserva ambiental, no puede realizar obras de infraestructura o construcciones de edificaciones sin la licencia previa de la autoridad competentey mientras esto se produce es obvio que el particular debe respetar todas las normas del código de recursos naturales renovables.

 

Aplicando los anteriores parámetros al caso específico, no advirtió el tribunal la existencia de un comportamiento estatal que hubiera suscitado expectativas legítimas en la demandante, encaminadas a reconocer y permitir la explotación del bien objeto del litigio, sin ninguna clase de restricción, máxime cuando la función social y ecológica de la propiedad no se deriva solamente del acuerdo que aprobó el POT sino de los principios contemplados en la Constitución Política. Adicionalmente, porque no se encontró que se hubiere transgredido el principio de confianza legítima por algún daño provocado por el desconocimiento de expectativas legítimas o de intereses creados al amparo de la confianza, por cuanto claramente el POT fue expedido en el año 2001, mientras que la actora adquirió el bien en el año 2002. Por consiguiente, no encontró configurado el daño antijurídico.

 

 

Exp: 15001333300520140008301: Fecha: 27/06/17)