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Centro de Relevo
En ejercicio de la acción prevista en el artículo 139 del CPACA un ciudadano demandó el acto de elección del Alcalde de Sutatenza, para el periodo 2016 al 2019, y como consecuencia la cancelación de su credencial. Para el efecto, alegó la ocurrencia de las causales previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 275 del CPACA es decir, violencia sobre los electores y trashumancia electoral.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de única instancia del pasado 26 de julio y previamente a referirse a causal de anulación de violencia sobre los electores, al concepto de residencia electoral y a los requisitos para que opere la trashumancia electoral, negó las pretensiones de la demanda electoral. En efecto, señaló que para que se estructure la causal de violencia psicológica relacionada con la corrupción al elector, es necesario de acuerdo con la jurisprudencia que se pruebe: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector; iii) cuántos ciudadanosvotaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; iv) que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.
La únicas pruebas que allegó el actor para demostrar esta causal fue un CD que contenía el audio del señor alcalde el día del lanzamiento de su campaña en el que agradece a la familia del alcalde saliente; y dos audios en los que se escucha una alocución realizada por un ex alcalde de Sutatenza en una emisora, que en su sentir eran pruebas suficientes para demostrar que hubo violencia psicológica contra los electores.
No obstante, la Sala echó de menos el resto de requisitos para que se estructure la causal de violencia psicológica, como quiera que no obraba ninguna prueba en la que se observara el sector de la población de Sutatenza que fue objeto de constreñimiento, ni las zonas, ni los puestos, ni las mesas de votación afectadas con dicho proceder. Tampoco se probó que se otorgaron dádivas para constreñir la voluntad del elector; que los votos se dieron como consecuencia de las presuntas dádivas ofrecidas y/o recibidas; y por último, no se indicó el número de ciudadanos que votaron en razón de haber recibido un presunto pago o promesa de dádiva, y menos aún que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.
Ahora bien, respecto de la segunda causal, indicó que los requisitos establecidos para que haya trashumancia son a) Los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones; b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; y c) La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua.
Refirió que el actor aseguró que durante el lapso comprendido entre el 9 de marzo de 2013 y el 25 de marzo de 2014 se inscribieron para votar en Sutatenza 129 personas que participaron en las elecciones municipales del 25 de octubre de 2015, sin residir, trabajar o tener un empleo o negocio en el municipio. Para respaldar su dicho aportó copia de la demanda de impugnación de la inscripción de 125 cédulas de ciudadanía promovida por el señor Personero del Municipio de Sutatenza del 31 de marzo de 2014.
El tribunal, luego de confrontar los nombres y cédulas de ciudadanía de los 129 ciudadanos, que en verdad eran solo 125, los que según el demandante no residían en el municipio de Sutatenza, junto con las demás pruebas obrantes en el expediente concluyó que de esos 125 ciudadanos, 12 de ellos no se escribieron en el municipio de Sutatenza, y solo 113 de esas personas si lo hicieron. De estos 113 ciudadanosinscritos para votar, ejercieron ese derecho solamente 77, pues 36 se abstuvieron de sufragar. De lo los 77 ciudadanos que votaron, 29 de ellos no estaban registrados en el SISBEN; 15 registraban como municipio Bogotá; 13 Sutatenza; 10 Guateque; 2 Almeida y 8 otros municipios.
Por otro lado, al comparar la información del acompañamiento que realizó la Red Unidos durante el período 2016- 2017 en el Municipio de Sutatenza, con corte de 31 de marzo de 2017, no se encontró ninguna coincidencia con los 77 ciudadanos que votaron.
Por lo expuesto, la Sala al considerar que actor no logró demostrar la violencia contra los electores, ni que se cumplían los requisitos de la trashumancia, en particular el que los inscritos en el censo electoral no residían en el municipio de Sutatenza, negó sus pretensiones.
(Exp: 15001233300020150084500. Fecha: 26-07-17)