Así lo señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá resolviendo un caso reciente en donde a través del medio de control de reparación directa, una ex trabajadora de la E.S.E. Hospital de Sogamoso, junto con algunos de sus familiares, demando a este entidad para el pago de perjuicios ocasionados con una enfermedad de originen profesional que adquirió en desempeño de la relación laboral.
En efecto, con apoyo en una sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 2005 y en relación con la pretensión de lucro cesante en favor de la demandante el tribunal resaltó las siguientes conclusiones de la misma:
a) El medio de control de reparación directa no es adecuado para discutir la indemnización de daños derivados de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, pues en esos eventos resulta impropio hablar de una responsabilidad extracontractual.
b) En los casos en que la entidad no reconozca y pague las prestaciones asistenciales y económicas que se originen de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se debe presentar una reclamación y agotar vía administrativa y luego sí proceder a demandar, pero por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
c) Cuando se trata de perjuicios causadas a terceras personas procede el medio de control de reparación directa, aunque los mismos puedan derivarse de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, cuya configuración se estudiara bajo el espectro de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, según corresponda a cada caso.
d) Cuando se trate de eventos en que las víctimas directas - trabajador o sus herederos- pretendan el restablecimiento de los perjuicios causados por un accidente o enfermedad causada por culpa del empleador, debe acudirse a la acción laboral, que difiere de la de contenido extracontractual como la reparación directa.
e) En los eventos que se busca el pago de prestaciones debidas al trabajador fallecido, pensión de sobrevivientes, seguro de vida o auxilio funerario, también debe ventilarse el asunto por vía de la acción de contenido laboral.
Conforme a lo anterior indicó la corporación que la única regla que permite la procedencia de la reparación directa, en asuntos cuya fuente del daño es un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, es cuando quien la promueve es un tercero, extraño a la relación laboral, porque de lo contrario, cuando la víctima directa -trabajador o herederos- pretendan reclamar prestaciones debidas o indemnización por perjuicios derivados de la prestación del servicio, deben interponer la acción de carácter y contenido laboral, pues ese vínculo es el fundamento de la reclamación.
De esta manera mirado el caso concreto, en tanto la causa del daño que la demandante pretendía fuera indemnizado correspondía a las obligaciones legales del empleador -disponer de los elementos necesarios en el lugar de trabajo para que no se concretara el riesgo de una enfermedad laboral yadoptar las medidas de prevención y promoción respectivas-, y esa fue la falla que le imputó la parte demandante en su demanda, consideró que mal haría la Sala en aceptar que la vía procesal adecuada para resolver sobre la pretensión de indemnización por perjuicios materiales a favor de la trabajadora en que se concretó el riesgo de una enfermedad profesional, pudiera ventilarse al interior de este medio de control.
Situación que se refuerza aún más en el caso del perjuicio material de lucro cesante, el cual está íntimamente relacionado con la pérdida de capacidad laboral, es decir que se trataba de una indemnización que por su naturaleza debió reclamarse por la vía laboral y no por la acción de responsabilidad extracontractual, en este caso, la reparación directa, pues su génesis estuvo ligada a la relación laboral existente entre la demandante y la ESE Hospital Regional de Sogamoso.
Ahora tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia referida por el tribunal tampoco podía ser objeto de este proceso, lo relativo al daño moral y a la salud, reclamados directamente por la ex trabajadora pues dicha pretensión tenía como fuente la situación legal y reglamentaria que tenía con la ESE Hospital Regional de Sogamoso, y en esa medida, debió ventilarse por la vía laboral, es decir, que ella debió provocar el pronunciamiento de la ESE para proceder, en caso que fuera negado dicho reconocimiento, a demandar los actos administrativos que así lo dispusieron.
Por las anteriores razones, estimó la corporación que debía declararse inhibida para resolver sobre las pretensiones indemnizatorias referentes a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, daño moral y a la salud, reclamados por la ex trabajadora de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, atendiendo que debió promover una acción laboral en virtud de la fuente y causa de la reclamación.
De otro lado, en la medida en que igualmente se pidió la indemnización de daños causados a terceros en virtud de la enfermedad profesional que desarrollo la ex trabajadora, señaló el tribunal que si bien era cierto que de acuerdo con la mencionada sentencia del Consejo de Estado era posible que los mismos pudieran ventilarse en la acción extracontractual, que tratándose de un empleador público corresponde al medio de control de reparación directa, dicha pretensión indemnizatoria debía analizarse, bajo el régimen denominado falla del servicio, pues era a partir de la presuntafalla en el cumplimiento de las obligaciones del empleador -entidad demandada- que se estructuró el juicio de responsabilidad, el cual suponía la existencia de un daño antijurídico, una acción u omisión imputable al Estado y un nexo causal entre estas dos categorías.
Bajo este entendido, como quiera la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el daño antijurídico, en este caso de estirpe moral, que se le causó a los terceros (familiares más cercanos) con la enfermedad profesional de la ex empleada, igualmente frente a ellos negó la indemnización, pues no bastaba solamente la comprobación del grado de parentesco entre los demás demandantes y la victima directa, de la existencia de su enfermedad profesional y del porcentaje de su incapacidad como se desprendía del material probatorio analizado, ya que si bien se podía inferir que lademandante había visto afectada su vida familiar por causa de la enfermedad profesional, que había sufrido congoja, angustia y tristeza por su condición, y que la economía de su casa se había visto menguada, sin embargo, esas pruebas no tenían la virtualidad de demostrar la afección moral de los terceros.
(Exp: 1569333330022013000910 Fecha: 27/07/17)