null EN FIRME SANCIÓN A LA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE SAN LUIS DE GACENO, POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA A LA DIAN CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE 2006.

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del pasado 27 de julio negó las pretensiones de la demanda propuesta por la E.S.E. Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno, encaminadas a que se declara que no había incurrido en conducta sancionable, y en subsidio, que se modificara la sanción de $179.182.000, reduciéndola hasta el 0.5% de los ingresos netos.

 

Para adoptar esa decisión, el tribunal analizó los siguientes puntos: a) Si al demandante le asistía la obligación de suministrar información exógena en el año 2006; b) Si prescribió la facultad sancionadora de la administración; c) Si fue excesiva o desproporcionada la graduación de la sanción a la luz del artículo 651 del Estatuto Tributario; y d) Si tenía derecho a la reducción de la sanción.

 

Sobre el primer punto, señaló que la Resolución N° 12807 de 2006 expedida por la DIAN previó como sujetos obligados a presentar información para ese año gravable, entre otros, las personas naturales, jurídicas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio cuando sus ingresos brutos del año gravable 2005 fueron superiores $1.500.000.000. De la Declaración de Renta y Complementarios del año 2005 del actor, se constató que tuvo un total de ingresos brutos de $2.775.996.000. Luego, de acuerdo con la mencionada resolución y con el artículo 631 del E.T. concluyó, que sí tenía la obligación de reportar la información exógena, pues no demostró lo contrario ni en sede administrativa ni judicial.

 

Ahora bien, respecto del segundo punto, señaló el tribunal que el término de prescripción de la facultad sancionatoria por la omisión de la obligaciónde suministrar la información exógena se contabiliza desde la fecha en que el contribuyente presentó o debió presentar la declaración de renta del año en el que incurrió en el hecho irregular, y no desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación, en consideración a que la infracción no se vincula a un período gravable específico. Ahora, el último inciso del artículo 638 del E.T., prevé que vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo 6 meses para aplicar la sanción correspondiente. Tratándose de la sanción por no envío de la información exógena que se impone mediante resolución independiente, la persona requerida tendrá un término de 1 mes para responder

 

En este caso la sala encontró que la administración profirió pliego de cargos con fundamento en que el contribuyente no presentó la información de que trata el artículo 631 del E.T. y posteriormente se profirió la Resolución Sanción porque el contribuyente no subsanó la omisión detectada. De acuerdo con el número de identificación tributaria de la entidad demandante tenía plazo para presentar la información exógena hasta el 17 de abril de 2007. Ahora, como el denuncio rentístico del año 2007 debía presentarse en el 2008, el plazo de 2 años de que trata el artículo 638 del E.T., vencía en el 2010. El pliego de cargos fue expedido el 30 de octubre de 2009 y, éste fue notificado el día 6 de noviembre de 2009, es decir de forma oportuna. Propuesta la sanción mediante acto administrativo independiente según el artículo 651 del E.T. el contribuyente tenía un mes contado a partir de la fecha de notificación para responder, término que venció el 6 de diciembre de 2009. A partir de esta fecha se cuenta el plazo de los 6 meses otorgado a la DIAN para imponer la sanción, el cual se cumplía 7 de junio de 2010. La Administración expidió la Resolución Sanción el 1 de junio de 2010 y la notificó al Hospital el día siguiente. Corolario de lo expuesto, cuando se profirió el pliego de cargos y se impuso la sanción al demandante, no había prescrito la facultad de la DIAN para el efecto.

 

Refiriéndose al tercer punto, es decir, la graduación de la sanción, su proporcionalidad y razonabilidad indicó el tribunal que la potestad sancionadora relacionada con las infracciones tributarias, es limitada por los principios y garantías que rigen el debido proceso. Afirmó igualmente que, ésta se funda en el principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la C.P y debe caracterizarse por la proporcionalidad y razonabilidad, así como atender los criterios fijados por el legislador y la magnitud del daño producido con la inobservancia de las obligaciones tributarias. Adicionalmente señaló que el Consejo de Estado ha considerado que la imposición de la sanción más alta prevista en el artículo 751 del E.T. por no suministro, suministro tardío o de forma errónea de la información exógena, debe ser justificada. Además, el margen de graduación, debe atender criterios como el daño causado al fisco y la actitud de colaboración del contribuyente.

 

Basándose en los anteriores criterios, en las conclusiones a que llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998 al estudiar la constitucionalidad del artículo 651 del E.T;  en las reglas establecidas para graduar la sanción en la  Resolución N° 11774 de 2005 proferida por la DIAN, y teniendo en cuenta que la entidad demandada no presentó la información exógena, coligió el tribunal que la imposición de la sanción del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información requerida, resultaba razonable y proporcionada, pues atendió el daño causado al Estado relacionada con el obstáculo del cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, y el parámetro legal para este tipo de conducta (omisión en la entrega de la información).

Finalmente sobre la reducción de la sanción y teniendo en cuenta la reglas que para el efecto señala el artículo 651 del E.T. indicó la corporación queera inviable reducir la sanción en sede administrativa como solicitó el contribuyente, pues dicha norma condiciona este beneficio a que presente a la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción en la cual se acredite que la omisión fue subsanada y elpago o acuerdo de pago de la misma. En este caso, si bien el demandante presentó el mencionado escrito, no probó ninguno de estos presupuestos, así como tampoco lo hizo ante el tribunal, ni cumplió la mínima carga argumentativa dirigida a sustentar los motivos por los cuales los datos que facilitó a esa entidad eran correctos o contenía yerros que no afectaban la labor de fiscalización, de suerte que fuera posible considerar que la sanción impuesta era susceptible de ser reducida.

 

Si bien, el demandante en el concepto de violación insistió en que no todo error genera una sanción, lo cierto era que en este caso se impuso la multa por NO suministrar información. Cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corle Constitucional, aluden a esta circunstancia, es decir, que no todo error genera sanción, parten del supuesto de la entrega de la información exógena pero con falencias ya sean de fondo o de forma, pero esta no fue la situación que se presentó en este caso pues, la demandante únicamente presentó 1 de los 11 formularios que legalmente correspondían.

 

Aclaró que distinto fuera que, durante el trámite administrativo la actora allegara uno de los formatos con errores. Situación que al tenor del artículo 651 del E.T., no modifica la conducta sancionable -omisión-, sino que constituye un factor para la reducción de la sanción. Pero en criterio de la sala la entrega de un solo formulario no tenía la virtualidad de permitirle al actor acceder a este beneficio en tanto i) no se superó el daño causado a la administración de impuestos, relacionado con la obstaculización del cumplimiento de las funciones fiscalizadoras; ii) no se demostró la subsanación de esta omisión -suministro de información- y iii) no probó el pago de la sanción reducida.

(Exp: 15001233100520110060900. Fecha: 28-07-17)