null ORDENAN INVESTIGAR DISCIPLINARIAMENTE AL DIRECTOR DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE COLPENSIONES POR PRESUNTAS FALTAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Mediante una acción de tutela una ciudadana solicitó el pago del salario, liquidación por retiro definitivo y vacaciones que le fueron retenidos arbitrariamente por la Secretaría de Educación de Boyacá argumentando que se radicaron tardíamente unas incapacidades médicas. El juez a quo consideró necesario vincular a COLPENSIONES. En el fallo de primera instancia dispuso varias órdenes frente a esta entidad, entre otras, que acreditara el reintegro de los dineros que resultaran probados a favor la Secretaría de Educación de Boyacá, por concepto de reconocimiento de incapacidades médicas de la accionante.

 

Al sustentar la impugnación COLPENSIONES afirmó, en síntesis, que efectuar un pago de recursos del Sistema General de Seguridad Social en los términos ordenados en la sentencia, podría constituir un peculado en los términos del artículo 399 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011. Al respecto consideró el tribunal que no obstante que las órdenes dadas fueran revocadas por razones distintas a las invocadas en el recurso, tales afirmaciones no podía pasarse por alto.

 

En efecto, señaló que la motivación expuesta por el a-quo fue ampliamente soportada en la jurisprudencia y ley. Por el contrario, el dicho de la accionada relativo a una desviación de recursos públicos y la posible incursión de la conducta punible de peculado por aplicación oficial frente a los recursos de la seguridad social, carecía de sustento argumentativo y si, por el contrario, se exponía como conducta que ameritaba rechazo por parte del tribunal.

 

Explicó que el peculado por aplicación oficial diferente se tipifica en el artículo 399 del C.P como aquella destinación de dineros para un fin diferente a aquel para el que están apropiados. Vistas así las cosas, la Sala advirtió que el apoderado de la entidad señaló que con las decisiones emitidas por el juez de primera instancia le estaba ordenando la comisión, lo cual, no sólo resultaba irrespetuoso, sino que se erigía como una amenaza velada al juez de segunda instancia, poniendo en riesgo su autonomía, pues ello bien podría ser interpretado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 348 del mismo ordenamiento, como que la actuación del juez implicaba una instigación a delinquir, situación que resultaba inadmisible, mucho más cuando había guardado total silencio ante la administración de justicia en el trámite de la instancia.

 

Agregó que la independencia judicial debe estar exenta de todo tipo de presiones que bien pueden identificarse cuando las partes en sus escritos le anuncian que su decisión puede ser el origen de un delito pues, si se parte de que el juzgador atenderá de forma trasparente y adecuada los hechos y la ley, afirmaciones como las realizadas en el escrito que sustenta el recurso de alzada formulado por el apoderado de la entidad vinculada no podían tenerse sino como una maniobra tendiente a influenciar con temores al juez que debe tomar una decisión, so pena de verse abocado a enjuiciamientos penales.

 

Adicionalmente, la Sala resaltó que la Ley 1123 de 2007  prevé en el artículo 32 como faltas contra el respeto debido a la administración de justicia el"Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. " y, en su artículo 33 como faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado "Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. "

 

En estas condiciones, señaló que admitir que al Tribunal se acuda con argumentos que rebasan los fundamentos fácticos y jurídicos ligados al caso en controversia, para indicarle que de mantenerse las determinaciones de la sentencia de primera instancia se convertiría en una orden que, en sí misma, implica un delito resultaba inaceptable en el ejercicio de un profesional del derecho, aunque se admita que ello es el reflejo de un criterio institucional.

 

En este contexto - refiere el tribunal-  no puede olvidarse que la Ley Estatutaria de la Justicia en su artículo 1o, define la administración de justicia como "...parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional", y la luz del artículo 5o "La Rama Judicial es independiente autónoma en el ejercicio de su función constitucional legal de administrar justicia.", al punto que ni siquiera el superior jerárquico puede imponer decisiones o criterios en sus providencias, mucho menos resulta admisible que el juez pueda ser amenazado con la posible comisión de un delito como consecuencia del ejercicio de su función, para lograr sacar avante su postura cuando lo apropiado, si ello ocurre, es acudir a los canales judiciales o disciplinarios establecidos para investigar la conducta de los funcionarios judiciales, pero no, acudir a amedrentamiento indebido como, a juicio de la Sala, ocurre en este caso.

 

Entonces, conforme a lo expuesto, la Sala dispuso la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones por la posible incursión en conductas disciplinables en especial la prevista en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, sin perjuicio de que el juez a quo pudiera acudir a las acciones penales pertinentes.

Determinación que se encuentra además acorde con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-396  de 2017, oportunidad en la que su Sala Plena estudio una acción de tutela propuesta contra una decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por conducta similar a la aquí referida, señalando que resultaba valido el reproche disciplinario ante expresiones que atenten contra la dignidad de las autoridades judiciales y pongan en tela de juicio la actividad jurisdiccional. En efecto, esta última corporación en fallo de 7 de octubre de 2015, dentro del proceso radicado No. 05001-1102-000- 2013-02241-01, MP. Dr. José Ovidio Claros Polanco, fallo que era objeto de reproche en el caso estudiado en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, arribó a la conclusión que el actuar de la abogada investigada constituía falta disciplinaria en los términos del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

 

(Exp: 15001333301420170010401. Fecha: 24-08-17)