null EL RETIRO DEL SERVICIO POR FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO NACIONAL NO PUEDE CONVERTIRSE EN UNA MANERA EXPEDITA Y ARBITRARIA DE DESVINCULACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL.

A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un ex Capitán de la Policía Nacional, demandó a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que esta jurisdicción declarara la nulidad  del Decreto No. 404 de 18 de febrero de 2005, proferido por el Presidente de la República, por medio del cual se le retiró del servicio activo "Por voluntad del Gobierno". Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordenara su reintegro a la institución al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a uno de igual o superior categoría y el pago debidamente actualizado de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de retiro, hasta aquella  en que se verificara el cumplimiento de la decisión teniendo en cuenta que para todos los efectos legales no había existido solución de continuidad del tiempo de servicio.  

 

Es de anotar que el ente acusado invocó a manera de motivación jurídica la facultad discrecional por voluntad del Gobierno, contenida en los numerales 1, 2 numeral 5o y artículo 4 de la Ley 857 de 2003.

 

En sentencia de segunda instancia del pasado 22 de agosto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia; al Régimen de Carrera de la Policía Nacional; al papel de la Junta de Evaluación y Clasificación para la evaluación de la trayectoria profesional de los miembros de la Policía Nacional; a la sentencia de Unificación SU 172 de 2015 de la Corte Constitucional y los nuevos parámetros jurisprudenciales de los asuntos relacionados con el retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública; a la diferencia que existe entre el retiro por voluntad del Gobierno Nacional y el retiro por llamamiento a calificar servicios; a la manera como se califica el desempeño de los uniformados establecida en el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000; y luego realizar un examen exhaustivo de la hoja de vida del demandante, coligió que había lugar a la prosperidad de las pretensiones.

 

En efecto, concluyó el tribunal atendiendo a todo lo expuesto y especialmente con base en la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema relacionado con el retiro del servicio por la facultad discrecional que le asiste al Gobierno Nacional, y de la cual surge la consecución de los cometidos estatales en cabeza de la Policía Nacional previo el cumplimiento de unos requisitos formales, que aquella no se podía convertir en una manera expedita y por demás arbitraria de desvincular precipitadamente del servicio a sus miembros, máxime cuando como ocurrió en el caso concreto, se demostró una prestación policial eficaz y con evaluación excepcional y superior, pasándose por alto el respeto a las garantías fundamentales al trabajo mínimo vital e igualdad del actor, cuando al momento de ser retirado intempestivamente carecía del derecho a gozar de una asignación de retiro.

 

Consideró importante la Sala recabar que  para el retiro por facultad discrecional, la administración policial ha de ser consecuente con los méritos obtenidos por los uniformados y con sus propios pronunciamientos anteriores, pues minaría la confianza y la motivación de todo aquél que quiera desempeñarse con altivez y excelentes resultados, que en lugar de ser sujeto de continuidad, estímulos y reconocimientos, se acuda a la discrecionalidad para la remoción del cargo, pretextando inexistentes razones del servicio, contraponiéndose a los postulados que deben regir el Estado de Derecho.

 

Por lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, y en su lugar declaró la prosperidad de las mismas, en el sentido de declarar la nulidad parcial del Decreto No. 404 de 18 de febrero de 2005, expedido por el Presidente de la República y se ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el reintegro del accionante al cargo que ocupaba al momento de su retiro, advirtiendo que no había existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

 

Con respecto al restablecimiento del derecho, relativo al pago de salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir por el demandante, ordenó su reconocimiento atendiendo a las reglas de interpretación que fueron fijadas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 de 2015, que expuso que para el caso en que sea declarada la nulidad de un acto de retiro de un miembro de la fuerza pública o Policía Nacional, deberá el Juez Contencioso Administrativo o Constitucional remitirse al contenido de la sentencia SU-556 de 2014. Por ende, se limitó el pago de la indemnización que le atañía  al actor producto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo desvinculó de la Policía Nacional, al pago equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiera recibido el accionante, sin que la suma a pagar por indemnización fuera inferior a  6 meses ni pudiera exceder de 24 meses de salario, y previas las deducciones de ley a que hubiere lugar.

 

(Exp: 15000233100020050191602. Fecha: 22-08-17).