null TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ CONFIRMÓ LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SANTANA PARA EL PERÍODO 2016-2019 Y ORDENÓ REALIZAR NUEVAMENTE, EN SU TOTALIDAD, EL CONCURSO DE MÉRITOS.

En sentencia del pasado 31 de mayo de 2017 el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja declaró la nulidad de la elección del Personero Municipal de Santana por considerar, en síntesis, que durante el trámite del proceso para su elección, se habían presentado las siguientes irregularidadesi)Que para el procedimiento del concurso de méritos no se había integrado en debida forma la mesa directiva, ii) Que el Presidente del Concejo Municipal de Santana había actuado a nombre de la mesa directiva para realizar modificaciones a la fecha de inscripción al concurso, sin haber prueba de que el Concejo en pleno lo hubiere autorizado para ello, iii) Que no se acreditó que la hoja de vida del señor Auli Ramírez Mateuz hubiere sido radicada dentro de los plazos señalados en el reglamento de la convocatoria, iii) Que la mesa directiva desbordó sus competencias al insertar requisitos para concursar diferentes a los iniciales, iv) Que no se efectuó la elección del personero conforme a lo señalado en la ley.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de segunda instancia del 22 de agosto de 2017, previamente a referirse al sistema de carrera administrativa, al concurso de méritos y su finalidad; a la elección de personeros municipales y distritales; y al control de constitucionalidad por vía de excepción, consideró, luego de analizar cada uno de los cargos, que la sentencia de primera instancia debía confirmarse excepto el numeral tercero de su parte resolutiva, como quiera que existían esas inconsistencias sustanciales en el concurso de méritos efectuado para la elección de Personero de Santana, lo cual conllevó al nombramiento irregular del señor Auli Ramírez Mateuz; acto administrativo que nació producto de dicho proceso anormal y, por tanto, viciado de nulidad.

 

En efecto, y en relación con el numeral tercero modificado, uno de los argumentos de apelación sobre este punto era que la sentencia se tornaba contradictoria respecto a la decisión de declarar la nulidad parcial del acto administrativo por el cual se realizó el nombramiento del señor Auli Ramírez Mateuz, ordenando el del siguiente en la lista de elegibles, como quiera que ello conllevaría a que sobre el procedimiento para la elección del Personero Municipal que el quo consideró irregular, se cimentara un nuevo acto administrativo, que desde su origen nacería viciado por las mismas causales de nulidad que fueron declaradas en el presente proceso.

 

Frente a la anterior argumentación, afirmó el tribunal que el Consejo de Estado ha señalado que respecto a la modulación de los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos electorales, se pueden presentar dos situaciones: i) Si la nulidad del acto administrativo se originó en un procedimiento irregular que vicia todo el trámite, se hace necesario llevar a cabo un nuevo proceso, ii) Si el vicio ocurrió en el transcurso del proceso, y es posible identificar que parte de la actuación no estuvo viciada, se podrá retomar el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad.

 

Luego, al ordenar tal como se hizo en la sentencia de primera instancia que se continuara con el siguiente de la lista, ello conllevaría a que dicho acto de nombramiento también naciera viciado a la vida jurídica, a partir de las mismas irregularidades que viciaron el nombramiento de quien ocupó el segundo lugar y que ahora era objeto de estudio, pues debía recordarse que los actos cuya irregularidad se advirtió (Resoluciones Nos. 10 del 01 de octubre de 2015 y 014 del mismo año), no habían salido de la vida jurídica, teniendo en cuenta que sobre ellos tan sólo se ejerció un control por vía de excepción.

 

Explicó el cuerpo colegiado que ésta era la teoría que recientemente había manejado la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, al confirmar la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 a través de la cual el tribunal había declarado la nulidad del nombramiento del Personero de Tunja.

 

Así, indicó  que la estabilidad democrática podía verse comprometida al ordenar que se ordenara seguir con el siguiente de la lista, pues muy posiblemente la elección del mismo sería demandada a partir de las mismas irregularidades que fueron planteadas y estudiadas en este caso, por lo cual consideró que lo que se debía ordenar al Concejo de Santana era realizar nuevamente concurso de méritos para la elección del personero para el periodo 2016-2019, independientemente de los efectos interpartes que generó el control que por vía de excepción se aplicó a los actos de contenido electoral (Resoluciones Nos. 10 del 01 de octubre de 2015 y 014 del mismo año).

 

Por otra parte, recordó que la Sala ya había tenido la oportunidad de referirse a las irregularidades que se presentaron en el concurso para la elección del Personero de Santana, en la demanda electoral que fue presentada por la ciudadana Yennifer Viviana Quiroga Moreno en contra del Concejo Municipal de Santana, a través de la cual solicitó la nulidad del acto administrativo expedido por la entidad demandada, mediante el cual declaró la elección del señor Segundo Eurípides Marín Beltrán como Personero Municipal del mencionado municipio para el periodo 2016-2020.

 

En efecto, para ese momento, la Sala encontró configuradas las mismas irregularidades que se advirtieron para el presente caso, razón por la cual se resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que fue proferida en ese momento por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja que accedió a las pretensiones de la demanda.

 

Finalmente, y teniendo en cuenta que tanto el A quo como el tribunal en segunda instancia detectaron serias irregularidades de quienes intervinieron en representación del Concejo en el trámite administrativo previo a la elección del Personero de Santana, particularmente las actuaciones desplegadas a motu proprio por el Presidente de esa corporación para dicho momento, al expedir sin competencia los actos administrativos que dieron lugar a la declaratoria de nulidad del referido funcionario, ordenó la compulsa de copias de la providencia ante la Procuraduría Regional de Boyacá para que se investiguen y sancionen las posibles faltas disciplinarias originadas por dichas irregularidades.

 

(Exp: 15001333301420160004402. Fecha: 22-08-17)