Contraste
Reducir letra
Aumentar letra
Centro de Relevo
El Municipio de Tunja, en ejercicio del medio de control de repetición, demandó a uno de sus ex alcaldes y a otros funcionarios de la entidad territorial para recuperar la suma de $100.250.000 que tuvo que pagar con ocasión de la liquidación bilateral del Contrato de Obra No. 330 de 2010, celebrado con la Unión Temporal Muisca cuyo objeto era la construcción de la Glorieta Muisca.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de segunda instancia confirmó la de primera que había negado las pretensiones, considerando que en el presente caso, el primer requisito para la prosperidad del medio de control de repetición no se encontraba configurado, ya que la presunta afectación patrimonial no se derivó de una sentencia, conciliación u otra forma de solución de un conflicto. Al respecto, consideró que los pagos realizados en virtud de lo contemplado en el acta de liquidación bilateral del Contrato de Obra No. 330 de 2010 no tenían carácter indemnizatorio ni surgieron por la irrogación de un daño antijurídico al contratista, sino que fueron reconocidos a título de saldo a favor derivado del cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Así las cosas, señaló el tribunal que de considerarse indebido el pago en mención, el mecanismo idóneo para la recuperación de esos valores no era la repetición sino el proceso de responsabilidad fiscal.
Pues bien, respecto del origen de la suma de dinero que se pretendía recobrar a través de este proceso, recordó el tribunal que Municipio de Tunja y la Unión Temporal Muisca en el 2010 suscribieron el mencionado contrato de obra, por un valor de $2.366.485.631,25.
Que en virtud de que fuera presentada una acción popular donde se alegaba la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del espacio público, a la defensa del patrimonio histórico y cultural de la comunidad tunjana y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y de manera ordenada, el 13 de octubre de 2010 el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito Judicial de Tunja decretó la suspensión provisional de la ejecución del contrato en comento, únicamente en lo relativo a su cláusula 6a referente al pago.
Finalizado el trámite de primera instancia, en sentencia del 12 de abril de 2011 ese juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad absoluta del contrato y del acto de su adjudicación, y le ordenó al Alcalde de Tunja que procediera a resolver el contrato, con las compensaciones económicas a que hubiera lugar. Sin embargo, en segunda instancia esta Corporación en providencia del 26 de octubre de 2011 modificó la decisión del a quo y dispuso dejar sin efectos el contrato y la totalidad del proceso pre-contractual, incluido el acto de adjudicación.
Por esa declaratoria, el 28 de diciembre de 2011 el Municipio de Tunja y la Unión Temporal Muisca decidieron terminar de mutuo acuerdo el contrato y acordaron su liquidación; razón por la cual en la misma fecha se suscribió el acta de liquidación bilateral respectiva, en la cual se reconoció la suma de $100.250.000,oo a favor del contratista.
A partir del relato efectuado en precedencia, concluyó el tribunal que el daño alegado en este caso efectivamente era la afectación del patrimonio público, pero la fuente del menoscabo no fue la sentencia dictada dentro de la acción popular. Al respecto, el proceso en mención, por su naturaleza, pretendía la defensa de los derechos e intereses de toda la comunidad, de modo que no se ventilaba la lesión de un derecho subjetivo y, en consecuencia, la providencia se limitó a disponer las medidas necesarias para hacer cesar dicha vulneración.
Entonces, al no existir una pretensión pecuniaria particular o subjetiva, el fallo de segunda instancia no ordenó reconocimiento económico alguno, sino que se limitó a dejar sin efectos jurídicos las actuaciones pre-contractuales y el contrato mismo. A pesar de esto, no podía negarse que la sentencia definitiva dio lugar a que la administración adelantara las actuaciones que consideró pertinentes para finiquitar la relación contractual que mantenía con la Unión Temporal Muisca, como lo fue la liquidación del acuerdo de voluntades, que se llevó a cabo de mutuo acuerdo.
Así las cosas, la fuente del reconocimiento económico no fue la sentencia sino la liquidación bilateral y, en ese orden de ideas, no se cumplió el primer requisito para que prosperara la pretensión de repetición.
(Exp: 15001333300520130024002. Fecha: 22-08-17)