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El Tribunal Administrativo de Boyacá resolviendo la apelación contra un auto en el cual el a quo atendió el juramento estimatorio únicamente en los términos del artículo 206 del CGP., en concordancia con el 162 del CPACA., esto es, como requisito condición para establecer la cuantía, se refirió a esta figura con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado señalando su finalidad y aplicación de este también medio de prueba en esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del CPACA.
Así, para desatar la controversia suscitada, acudió luego a la doctrina para indicar que respecto de la aplicación de este medio de prueba al proceso contencioso administrativo existía una tesis negativa y una tesis positiva. De la misma manera, estableciendo la diferencia entre las figuras del juramento estimatorio y la estimación razonada de la cuantía, estimó que no podía admitirse el juramento estimatorio como prueba y a su vez como un requisito formal de la demanda, pues ello implicaría transpolar el fin de la norma en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa.
En efecto, observó que el artículo 82 del CGP prevé que el juramento estimatorio constituye como un requisito de la demanda, cuando éste sea necesario; requisito que no fue previsto en el artículo 162 del CPACA que regula, taxativamente, los requisitos de la demanda que se presenta ante esta jurisdicción, sin que allí se contemple como exigencia el juramento estimatorio. Es decir, para efecto determinar los requisitos formales de la demanda, no puede el juez acudir a la aplicación del artículo 306 del CPACA a fin de llenar un vacío regulatorio que no existe.
Así entonces, mientras el artículo 206 del CGP determina que el juramento estimatorio tiene fines probatorios, el artículo 162 del CPACA acude a la cuantía pero sólo a efecto de fijar la competencia funcional. Por ello consideró que resulta antitécnico señalar, que se atenderá el juramento estimatorio para los efectos de competencia por cuantía.
Ahora bien, afirmó la corporación que el artículo 211 del CPACA, es categórico al establecer que, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria, las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Si bien el CPACA contiene un capítulo que se ocupa de las pruebas, este avanza únicamente a aspectos como la oportunidad para pedirlas, la prueba de oficio, el valor probatorio de las copias simples, la declaración de representantes de entidades públicas, el peritaje y la experticia de parte. Por tanto, la norma del procedimiento civil es aplicable en lo concerniente a los medios de prueba.
Ahora, el carácter probatorio del juramento estimatorio en el proceso contencioso administrativo, no tiene un carácter absoluto de aplicación. Si bien es cierto que debe darse un procedimiento especial a este medio de prueba, no lo es menos que, en caso de no objetarse, el juez debe acudir a otros medios de prueba para determinar el monto real de la indemnización. Aunado a lo anterior, el juramento estimatorio como medio de prueba en el campo del derecho administrativo, no puede analizarse de forma aislada, pues el patrimonio público, como derecho colectivo, se integra al interés general, y no puede dejarse de lado a la hora de colocarlo en la balanza ante la omisión de la entidad pública demandada en objetar la prueba, tanto como sucede al valorar la prueba pericial; ello reafirma la necesidad de valorarlo en conjunto con la realidad probatoria que reporte el plenario, sin que se pierda de vista que es esta una de las circunstancias que impone el ejercicio de la facultad probatoria de oficio.
En el caso concreto, encontró el tribunal que si el demandante pretendía hacer uso del juramento estimatorio como prueba,era su deber indicarlo así con toda precisión, con mayor razón cuando de acudir a ello, la parte contraria tenía el derecho aobjetarla; pero incluir tal valor en el acápite de estimación razonada de la cuantía, no sólo pudo generar desorientación a la parte contraria, lo cual ponía en riesgo su derecho de defensa, sino que, además, el juez no podría decretarlo en tal condición, en tanto, no fue pedida con la formalidad que se exige, es decir, enunciada como aquella que pretendía hacer valer en el proceso; por el contrario lo que dijo en su demanda fue que así estimaba la cuantía, sin que el hacerlo bajo juramento pueda cambiar lo que expresamente señaló en el libelo. La trasparencia y la lealtad procesal imponen a la parte indicar con exactitud cuáles pruebas pretende oponer a la parte demandada para sacar avante sus pretensiones, de forma que ésta pueda ejercer el derecho de contradicción, en los términos legales.
En las anteriores condiciones, era claro que el demandante no había solicitado tener como prueba el juramento estimatorio, y no podía ahora aprovecharse de ello en un momento procesal inoportuno.
(Exp: 15001333301520160007603. Fecha: 30-08-17)