null COMO EL REAJUSTE DE UNA PRESTACIÓN PERÍODICA PUEDE SER SOLICITADO EN CUALQUIER TIEMPO, NO ES POSIBLE QUE SE CONFIGURE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, SINO LA PRESCRIPCIÓN DE MESADAS.

En providencia reciente de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá estableció la diferencia entre la prescripción extintiva del derecho y la prescripción de mesadas cuando se trata del reclamo de prestaciones periódicas.

 

Pues bien, precisó en primer lugar que la Corte Constitucional en sentencia T-512-09, señaló que el régimen especial prestacional de la Fuerza Pública contempla como prestación económica la asignación de retiro, la cual es "una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez", y cuyo objetivo principal es beneficiar a sus miembros con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.

 

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el inciso 4o del artículo 157 del C.P.A.C.A., prescribe que las pensiones y/o asignación de retiro, son calificadas como prestaciones periódicas, consideró la Sala importante indicar que una cosa es la prescripción extintiva del derecho de acción, la cual constituye una de las excepciones previas previstas en el numeral 6o del artículo 180 del C.P.A.C.A. y  otra muy distinta la prescripción de mesadas que deberá resolverse con el fondo del litigio.

 

En efecto, explicó que mientras la prescripción extintiva según la Corte Constitucional, es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta por no acudir a la jurisdicción dentro de un término razonable, pero no del derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P. La prescripción de mesadas se configura cuando la petición que interrumpe la prescripción es presentada luego del plazo previsto por la Ley para que opere dicha figura, el cual en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es de 4 años, conforme lo establece el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

 

Bajo tales precisiones, sostuvo la Sala que la Corte Constitucional en sentencia SU-298 del 2015, dejó establecido que la solicitud de reajuste pensional para que se calculen nuevos factores salariales puede presentarse en cualquier tiempo, en virtud de los principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad consagrados en la constitución política, y precisó que la prescripción sólo se aplica a las mesadas pensionales.

 

En tal entendido, y como quiera que en el caso concreto el fundamento para que fuera declarada probada de oficio la excepción de prescripción extintiva por el juzgado de primera instancia, radicaba en el hecho de haber presentado el actor la solicitud de reajuste de la asignación de retiro incrementada en un 23% por concepto de la prima de actualización, apenas el día 29 de enero de 2014, cuando los 4 años del fenómeno prescriptivo vencían el 24 de noviembre de 2001por cuanto tal derecho surgió a partir de los días 19 de septiembre de 1997 y 24 de noviembre de ese mismo añofechas de ejecutoria de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado los días 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre de 1997, en las que se declaró la nulidad de las expresiones "que la devenguen en servicio activo" reconocimiento de" contenidas en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, resultaba evidente para la Sala que la excepción declarada hacía referencia a la prescripción de mesadas pensiones, la cual, como otrora se mencionó, sólo puede ser declarada al resolverse el fondo del litigio, siempre que se verifique que el demandante cumple con los presupuestos legales para su reconocimiento.

 

En este punto, estimó el tribunal importante aclarar que tratándose de una prestación periódica, su reajuste puede ser solicitado en cualquier tiempo, por lo que no es posible en este asunto hablar de la prescripción extintiva de derecho, pues la demora en elevar tal pretensión ante la administración sólo trae como consecuencia para el actor la prescripción de las mesadas pensionales.

 

(Exp: 150013333013 20160009801. Fecha: 15-09-17)