null LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL NO TIENEN QUE SER IDÉNTICAS A LAS PLANTEADAS EN LA DEMANDA.

Así lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá con apoyo en jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de cuya lectura le permitió afirmar que los requisitos y alcances de la demanda y de la solicitud de conciliación extrajudicial son distintos y que basta con que ambas resulten congruentes en el objeto del asunto para entender agotado el requisito.

 

Resaltó igualmente que cuando se acude a la conciliación extrajudicial, su objeto sustancial es económico y no de legalidad de actos administrativos. En efecto, refirió que en materia contencioso administrativa, la Ley 1285 de 2009 estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a dicha jurisdicción cuando se interpongan las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Así mismoel Decreto 1716 de 2009 precisó en su artículo 2o que pueden acudir a la conciliación las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, para llegar a un acuerdo entorno a conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las citadas acciones.

 

De otra parte, refirió que la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que es posible conciliar las reclamaciones laborales derivadas de retiros del servicio, pues en estos casos el demandante sólo tiene meras expectativas derivadas de la acusación de un acto administrativo amparado con la presunción de legalidad, la cual se pretende desvirtuar con la demanda. En el mismo sentido, se ha sostenido que la pretensión de reintegro laboral, es un asunto conciliable, puesto que se trata de cuestiones económicas que no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles.

 

Así entonces, señaló el tribunal que lo fundamental al momento de examinar si la conciliación extrajudicial guarda concordancia con la demanda no es el aspecto relativo a la legalidad sino al restablecimiento que se demanda, siempre que los hechos que dan lugar a ésta sean los mismos que se adujeron en la conciliación; ello por cuánto ante el Ministerio Público no se pretende discutir la legalidad del acto administrativo sino el pago económico que se pretendería en una demanda a título de restablecimiento del derecho, si ella fuera, posteriormente presentada.

 

En el caso examinado encontró el tribunal que las pretensiones económicas formuladas en la audiencia de conciliación no fueron diferentes de las planteadas en la demanda. Por el contrario, su objeto coincidía plenamente, esto es, el reintegro y pago de salarios y demás emolumentos que debía devengar el actor en la prestación del servicio.

 

Ahora, respecto del argumento de la entidad demandada referido a que en sede de conciliación, no se alegó la ilegalidad de los actos administrativos y por consecuencia no se solicitó su nulidad, consideró la corporación judicial, en primer lugar, que carecía de razonabilidad pues, cuando más, si en sede de conciliación se llegara a un acuerdo de contenido económico, lo que procedería sería la revocatoria directa de los actos administrativos y, en segundo lugar, tampoco era de recibo dicho argumento puesto que, la ahora entidad demandada se opuso a la conciliación, precisamente, al considerar que los actos ahora demandados se ajustaban a la legalidad.

 

Adicionalmente recordó el tribunal que la facultad para declarar la nulidad de un acto administrativo es de exclusiva competencia del juez administrativo, quien por definición, ha sido desde siempre el guardián de la legalidad administrativa, facultad que no compete al Ministerio Público al llevar a cabo la conciliación extrajudicial.  En consecuencia esta era una pretensión que no podía formularse en esa sede; se reitera, sólo que si se llegara al acuerdo conciliatorio se entendería revocado el acto administrativo como lo prevé el artículo 71 de la Ley 446 de 1998 y lo ha entendido la jurisprudencia de tiempo atrás.

 

(Exp: 15001333301020160010001. Fecha: 31-08-17)