null DECLARAN DE OFICIO EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN UN CASO EN QUE SE PRETENDÍA REVIVIR TÉRMINOS DEMANDANDO ACTO POSTERIOR AL QUE TERMINÓ NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD.

En el presente asunto, se demandaba la declaratoria de nulidad parcial de un oficio del 3 de mayo de 2013, el cual fue notificado a la parte actora el 8 del mismo mes y año,  por medio del cual la Empresa Social del Estado Gámeza Municipio Saludable resolvió la petición elevada por la demandante el 11 de abril de 2013, para el reconocimiento y pago del subsidio de alimentación y reliquidación de las prestaciones sociales por ella devengadas.

 

De acuerdo al escrito de demanda, observó la sala que a la demandante mediante Resolución No. 127 del 30 de diciembre de 2012 se le terminó su nombramiento en provisionalidad. Así mismo que la actora no interpuso recurso alguno, o por lo menos en el expediente no reposaba prueba de ello.

 

Del mismo modo advirtió  que en el expediente no obraba prueba de la liquidación de prestaciones sociales efectuada a la demandante luego de su retiro del servicio, aun cuando en el acto administrativo demandado, esto es, el oficio de fecha 3 de mayo de 2013 se indicó que no era posible el reconocimiento de lo pretendido puesto que le fue pagado a la demandante en la liquidación de prestaciones al momento del retiro.

 

Por lo anterior, evidenció la sala que las prestaciones sociales le fueron reconocidas a la actora en virtud de la terminación de la provisionalidad efectuada mediante resolución No. 127 del 30 de diciembre de 2012 expedida por la entidad demanda, y que dio lugar a su retiro del servicio, por lo que era forzoso concluir que era en ese momento y frente a dicho acto, o en su defecto al de la liquidación de las prestaciones sociales que debió interponerse los recursos necesarios para la cesación del procedimiento administrativo y/o interponer la respectiva demanda contencioso administrativa, para reclamar el pago del subsidio de alimentación y de la reliquidación de las demás prestaciones sociales que a juicio tenía derecho.

 

Bajo ese entendido, el término de la caducidad de los 4 meses de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A. debía contarse a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación de la Resolución No. 127 del 30 de diciembre de 2012, de la cual no se tenía certeza en razón a que la misma no fue aportada como anexo de la demanda; sin embargo era un hecho probado que el tiempo de servicios de la actora en la Empresa Social del Estado Gámeza Municipio Saludable fue del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, de acuerdo a la certificación expedida por esa entidad, y por tanto, para esta última fecha, era de conocimiento de la demandante la expedición del acto por medio del cual se dio la terminación de su nombramiento en provisionalidad, por lo que había de concluirse que la demanda debió presentarse hasta el 1o de mayo de 2013.

 

Por tanto, en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que la demanda fue interpuesta hasta el 5 de noviembre de 2013; y para la sala era claro que la petición de reconocimiento y pago del subsidio de alimentación, y reliquidación de las demás prestaciones sociales, de la cual no se tenía certeza de la fecha de su radicación, que dio origen al acto administrativo hoy demandado del 3 de mayo de 2013, lo que pretendía era revivir los términos frente a una situación jurídica ya definida mediante acto administrativo, y contra el cual no se interpuso recurso alguno y tampoco se presentó la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Luego, entonces, el oficio sin número de fecha 3 de mayo de 2013 no era el acto administrativo desde el cual se debía contar el término de caducidad del presente medio de control.

 

Al respecto recordó el tribunal que el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha dicho que, encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Lo expuesto sirvió de base para concluir que, efectivamente, lo que la parte actora pretendía en el caso concreto era traer a discusión actual una situación jurídica que debió plantearse hasta antes del 1o de mayo de 2013, cuando le fue terminado su nombramiento en provisionalidad, o aún un poco después cuando le fue reconocida la liquidación de sus prestaciones luego del retiro, de lo cual no obraba prueba en el expediente. Por lo tanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 5 de noviembre de 2013 ya se encontraban más que vencidos los 4 meses previstos en el literal d) numeral 2o del artículo 164 del C.P.A.C.A.

 

Por las razones expuestas, el tribunal revocó el  fallo impugnado en el que se declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y condenó a la entidad demandada al pago del subsidio de alimentación a favor de la demandante, y en su lugar declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.

 

(Exp: 15238333300220130037201. Fecha: 13-07-17)