El anterior pronunciamiento lo hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá al conceder en primera instancia una la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la igualdad de una señora de 87 años de edad, que le habían sido vulnerados ante la falta de entrega de unos medicamentos no incluidos en el POS requeridos para el tratamiento de sus dolencias y que le habían sido ordenados por su médico tratante.
De igual manera previno al Director de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Boyacá, para que, en lo sucesivo, se abstuviera de incurrir en conductas como estas que dieron lugar a este fallo de tutela, o a cualquiera otra que incumpliera lo ordenado por el médico tratante de la actora.
Para adoptar la anterior determinación el tribunal hizo un amplio estudio del derecho a la salud. Así, se refirió a la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional, en la que se señala que cuando la persona que requiere el servicio a la salud es un sujeto de especial protección constitucional y su derecho a la salud es fundamental y tutelable.
Igualmente sostuvo que el derecho a la salud se encontraba estrechamente ligado al de la vida digna puesto que aquél debe ser entendido, ya no sólo como un derecho o servicio con el que se pretende la preservación de la existencia, sino como un derecho fundamental que coadyuva a la realización de la dignidad humana y de la existencia en condiciones dignas como lo precisó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como también que en materia de servicios de salud, su prestación debe estar sometida a la observancia de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad.
Seguidamente indicó que si bien el régimen especial en salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional estaba excluido de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se catalogaba como especial, la Corte Constitucional ha precisado que no puede introducir desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos en el régimen general.
Ahora, sobre el acceso a los servicios de salud excluidos del POS advirtió que no podía perderse de vista que cuando las entidades prestadoras de salud han sido conminadas a la prestación de servicios de salud que están excluidos de ese plan, tienen la posibilidad de recobrar las sumas que dicho servicio ocasionó, en cumplimiento de la obligación asignada por la Ley al FOSYGA.
Del anterior marco jurisprudencial y legal descrito consideró que se podían inferir las siguientes reglas: (i) La EPS es un sujeto activo en la prestación del servicio de salud, su responsabilidad consiste prima facie, en orientar y acompañar a su afiliado en la consecución de los servicios requeridos aun cuando se trate de un evento no POS. (ii) La EPS tiene la corresponsabilidad excepcional de prestar los servicios NO POS de sus afiliados y garantizar el tratamiento y medicamento para tratar de manera adecuada la patología del afiliado, y (iii) La EPS tiene la posibilidad de recobrar al Estado los gastos en que incurra en la prestación del servicio NO POS, específicamente al Fondo de Solidaridad y Garantías, por tratarse del régimen contributivo de Salud.
Así, luego de referirse a la protección integral del derecho a la salud en personas de la tercera edad, y a que en el caso de la accionante su médico tratante había justificado el medicamento NO POS para tratar su patología, consideró el tribunal de acuerdo con las pruebas que en este caso se evidenciaba la concurrencia de los cuatro elementos para que procediera la autorización de su suministro.
1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado:
2. Que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3.- Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.
4.- Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se halle afiliado el demandante.
Finalmente, para el tribunal resultó cuestionable que la entidad no hubiera tenido en cuenta el factor de la edad, que en este caso resultaba determinante para que se hubiera procedido al suministro de los medicamentos NO POS, en tanto la paciente era un sujeto de especial protección constitucional, que suponía la adopción de medidas afirmativas, frente a la condición que se derivaba de ser una persona de la tercera edad.
(Exp: 15001233300020170072100. Fecha: 12-10-17)