null LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL NO TIENE DERECHO AL AUXILIO DE TRANSPORTE.

Una empleada pública del Municipio de Chinavita pidió el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, creado a favor de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, y cuyos efectos fueron extendidos, según su dicho, a los empleados del orden territorial, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto 1919 de 2012.

 

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento normativo y jurisprudencial y apoyó su decisión en lo dispuesto en la sentencia C-402 del 03 de julio de 2013 de la Corte Constitucional, la cual señaló que no es procedente el reconocimiento de factores salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978, toda vez que los empleados del orden nacional y territorial ostentan regímenes diferentes. Conclusión a la que igualmente arribó el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues en efecto, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Ejecutiva se presenta de manera concurrente, esto es, entre el Congreso y el Gobierno; el primero fijando los parámetros de acción del segundo en la determinación de los mismos; sin embargo, en esta tarea no concurren las corporaciones territoriales, pues a ellas solamente les está permitido, la fijación de los escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes.

 

Conforme a lo anteriormente señalado,  advirtió la sala que de manera exclusiva el Congreso y el Gobierno se encuentran habilitados para la creación de salarios y prestaciones para los empleados de la Rama Ejecutiva. Así, era claro que mediante el Decreto 1042 de 1973  se estableció para los empleados públicos del orden nacional el pago de un auxilio de transporte, del cual únicamente son destinatarios estos últimos y por ende, no puede extender sus efectos a los empleados territoriales.

 

Precisamente como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C- 402 de 2013, postura que fue acogida por la primera instancia, se señaló que no era posible equiparar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nocional, con los del orden territorial, pues entre ellos no se dan las condiciones para realizar un juicio de igualdad. En efecto, dijo esa corporación que en virtud de la autonomía que le es reconocida a cada entidad territorial de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, le está vedado al Gobierno, extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial

 

En tal medida, consideró el tribunal que no podía aceptarse el argumento consistente en que con la expedición del Decreto 1919 de 2002, se extendió a favor de los empleados del orden territorial el régimen salarial de los empleados del orden nacional establecido en el Decreto 1042 de 1978, como quiera que la aludida "extensión de sus efectos" se dio únicamente en lo relativo al régimen prestacional, de lo cual se excluye el pretendido auxilio de transporte, pues el mismo no tiene naturaleza prestacional, sino salarial.

 

Razón por la que concluyó el cuerpo colegiado  que contrario de lo señalado por la demandante, no había lugar al reconocimiento por ella solicitado, como quiera que acuerdo al pronunciamiento en materia constitucional sobre la ausencia de vulneración al derecho a la igualdad, tesis que fue acogida por esta jurisdicción, en aras de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas jurídicas bajo la salvaguardia de la vigencia constitucional, no quedaba duda de la imposibilidad de reconocer el derecho a auxilio de transporte a empleados del orden territorial.

 

(Exp. 15001333301520160006601. Fecha: 10-10-17)