A través del medio de control de nulidad simple un ciudadano demandó el Acuerdo No. 04 de mayo 31 de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, considerando que se omitió solicitar a CORPOBOYACÁ, dentro de los términos legales, el respectivo informe técnico relativo al cumplimiento de las normas de preservación ambiental y desarrollo sostenible del municipio, el cual resultaba necesario como instrumento de planificación del Plan de Desarrollo Municipal.
En sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de reseñar al procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes de desarrollo territoriales, coligió que el municipio demandado lo había desconocido, pues de una parte, la consolidación del proyecto se finiquitó en 4 meses, lo cual supuso el cumplimiento tardío de su deber de remitir a CORPOBOYACÁ el aludido acuerdo para su revisión, ya que lo hizo 2 meses después de vencido el término de los 2 meses siguientes a la posesión del alcalde, esto es, finalizando el mes de febrero de 2012. Que por esa causa la corporación ambiental no pudo rendir el concepto en el término legal (mediados de marzo), sino que vino a presentarlo hasta el 1o de junio de 2012, esto es, cuando habían trascurrido más de 4 meses desde la posesión del alcalde y cuando restaban 19 días para el cumplimiento máximo de los 5 meses con que contaba el Concejo para el estudio y aprobación del acuerdo demandado.
Aunado a lo anterior advirtió que el proyecto de acuerdo fue enviado por el alcalde al Concejo en el periodo comprendido entre el 11 y el 25 de marzo de 2012, lo cual suponía un término exiguo para el Concejo para adelantar el estudio pertinente, pues el término máximo que tenía esa corporación para ese efecto, fenecía el 31 de mayo de 2012. Esto implicó el desconocimiento del artículo 40 de la Ley 152 de 1994 por parte del Alcalde de Puerto Boyacá, dado que allí se dispone que el proyecto de acuerdo contentivo del plan de desarrollo municipal deberá ser aprobado por el Concejo en el término de 1 mes contado desde su presentación.
Indicó igualmente que si bien la aprobación del proyecto de acuerdo contentivo del Plan de Desarrollo Municipal se adelantó entre el 25 y el 31 de mayo de 2012, fechas para las cuales se encontraba vigente el término legal de 5 meses desde la posesión del alcalde para que el Concejo lo estudiara y aprobara, también lo era que el Alcalde de Puerto Boyacá desconoció el procedimiento legalmente establecido para ese efecto, pues omitió remitir el proyecto de acuerdo a la corporación ambiental para que rindiera su concepto técnico sobre el mismo y así, lo que finalmente ocurrió fue que el acuerdo se estudió y aprobó (25 y 31 de mayo) y con posterioridad esa entidad remitió el respectivo concepto técnico (1ode junio); esto último no era atribuible a la autoridad ambiental, pues fue el alcalde quien remitió tardíamente el proyecto de acuerdo a esa entidad y por ende produjo el retraso en la expedición del concepto técnico.
De otro lado la sala hizo hincapié en la importancia del concepto técnico que debe rendir la autoridad ambiental en esta materia, pues en el sentido de que constituye un mero concepto, conforme lo previsto en el artículo 339 Superior, tiene como propósito garantizar el desarrollo de una gestión ambiental regional que resulte armónica y planificada entre los departamentos, distritos y municipios, en cumplimiento de los principios constitucionales según los cuales es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de esos fines. Aunado a esto, constituye uno de los mecanismos a través de los cuales se pretende la materialización de uno de los más importantes ejes de la Constitución Política de 1991, esto es, el logro de un desarrollo sostenible del país y sus reglones y que inclusive ha llevado a la jurisprudencia a calificar la Carta Política como una constitución ecológica.
Finalmente, señaló que la anterior era la razón para que la Ley no hubiese establecido, como sí lo hizo en relación con la participación ciudadana de los consejos territoriales de planificación en los que transcurrido el término para dicha participación si el Consejo no se pronuncia oportunamente, el trámite del plan de desarrollo debe continuar, pues el concepto que debe rendir la autoridad ambiental en relación con el proyecto de acuerdo del plan de desarrollo municipal es obligatorio y la ley no autoriza continuar con el trámite en caso de que la autoridad ambiental no se pronuncie. Sin embargo en ese caso, el Concejo de Puerto Boyacá impartió aprobación al proyecto de plan de desarrollo sin contar con el concepto previo de la autoridad ambiental y por eso se decretó su nulidad.
(Exp. 15001333300820130005802. Fecha: 25-10-17)