En un proceso de reparación directa iniciado por la muerte de una persona ocurrida con ocasión del paro agrario del 2013, luego de admitida la demanda y antes de la audiencia inicial, el juez en forma oficiosa dispuso vincular a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada.
La ANI, al sustentar el recurso de apelación contra la anterior decisión afirmó que, el litisconsorcio necesario no estaba enlistado taxativamente en el CPACA, por lo cual no era procedente la vinculación forzosa de esa entidad y que además los terceros debían ser llamados por llamamiento en garantía.
El Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el recurso de apelación consideró que si bien tenía razón el recurrente al señalar que no existe regulación específica en la Ley 1437 de 2011 en materia del litis consorcio necesario, ello en manera alguna podía ser interpretado como la imposibilidad para acudir a esta figura pues, cuando tales vacíos se presentan, previó el artículo 306 del mismo ordenamiento que habrá de acudirse al C.P.C. hoy Código General del Proceso.
Igualmente señaló que era cierto que cuando la parte demandada considera que un tercero debe responder por la posible condena, tiene el derecho a llamarlo en garantía al proceso; sin embargo, ello no impedía que, oficiosamente, si el juzgador encontraba necesaria la presencia de una persona distinta de las demandadas, podía ejercer tal facultad. Es decir, la petición de parte, no era la única forma de vinculación procesal de un tercero, para ello, baste examinar el contenido del numeral 3º del artículo 171 del CPACA.
De otra parte, refirió que no desconocía que al momento procesal en que el a-quo profirió la decisión de vinculación de la ANI, se había superado la etapa de admisión y la decisión fue fruto del estudio de la contestación de la demanda que presentó INVIAS al señalar a cuál entidad correspondía la responsabilidad sobre la vía en la que ocurrieron los hechos, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa, excepción de contenido material, no formal, pues estaba dirigida a la exoneración de responsabilidad sobre los hechos y no a la incapacidad para comparecer en juicio.
Agregó que al tenor del artículo 180-6 el momento procesal oportuno para la resolución de excepciones era la audiencia inicial, sin embargo, no era menos cierto que la determinación adoptada por el juez, pretendía sanear el proceso antes de la audiencia, lo cual, a juicio del tribunal, no ponía en riesgo derecho fundamental alguno; por el contrario, respondía a principios de economía, celeridad y precave posibles fallos inhibitorios.
Entonces, sobre las posibilidades de sanear el proceso en cualquier etapa del proceso, incluida la audiencia inicial, recordó el pronunciamiento del 29 de septiembre de 2013 del mismo tribunal y las facultades y potestades del juez para lograr el saneamiento del proceso, como lo ha sostenido el Consejo de Estado.
En estas condiciones, resaltó la providencia que si bien el juez de instancia hubiera podido esperar al momento de la audiencia inicial para lograr el saneamiento del proceso en cuanto se refiere a la conformación de la parte demandada, nada impedía que antes de esa etapa, el juez llamara al proceso a quien, por la advertencia que hizo uno de los demandados al contestar la demanda cabía responsabilidad en los hechos demandados, allanando el proceso y dando oportunidad a otra persona, en este caso la ANI, para que ejerciera su derecho de defensa y concurriera desde la audiencia inicial, impidiendo de esta forma retrasos innecesarios, es decir, en aplicación del principio de celeridad.
Entonces, -dijo el tribunal - si el juez podía llamar a la ANI al momento de la admisión de la demanda, no había obstáculo para que lo hiciera antes de la audiencia inicial, una vez contestada la demanda que le aportó los elementos para considerar que tal persona podía tener interés en las resultas del proceso. Observó, además, que la forma de resolver la falta de citación de otras personas que por ley deban ser citadas es la de ordenar la respectiva citación (art. 100 num. 10º CGP), de manera que pudiéndose anticipar al escenario previsto en el artículo 180-6 del CPACA, en tanto se estaba ante una excepción de mérito, no previa, nada vulneraba el debido proceso y el derecho de defensa del citado, por el contrario, ellos se garantizaban.
Recordó así mismo que las excepciones tienen como finalidad, mejorar el proceso, enderezarlo, sanearlo o encaminar su trámite; su terminación es excepcional superadas todas las posibilidades que permitan su continuación para lograr sentencia de fondo.
Luego, nada impedía en desarrollo de principios constitucionales, que ante una excepción que se oponía a la prosperidad de las pretensiones por considerar el demandado que no era el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, como en este caso, que el juez adoptara las medidas de saneamiento necesarias, en cualquier momento. La finalidad del proceso contencioso administrativo, no puede dejar de lado la tutela judicial efectiva como manifestación del derecho al acceso a la administración de justicia.
(Expe: 15001333300620150014901. Fecha: 30-10-17)