null PRECISAN A QUIEN CORRESPONDE EL RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO FUNERARIO PREVISTO EN EL ARTICULO 51 DE LA LEY 100 DE 1993, CUANDO EL MISMO FALLECIDO CONTRATÓ SUS SERVICIOS FUNERALES.

El Municipio de Tunja, demandado en esta ocasión por la cónyuge sobreviviente de uno de sus pensionados para exigirle el reconocimiento de la mencionada prestación, se la había negado porque según su criterio ella no fue quien asumió los gastos del funeral, toda vez que el pago fue hecho por el mismo causante en virtud de haber celebrado un contrato preexequial con la Organización San Francisco de Tunja, en tanto que el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 51 era claro en establecer que el único requisito para su reconocimiento y pago era que el o la solicitante acreditara y/o comprobara ser la persona que sufragó los gastos del entierro del afiliado o pensionado.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá al decidir el caso en segunda instancia, señaló que según el tenor literal  de la norma en cita, habría que conceder la razón a la parte demandada, toda vez que quien reclamaba no era quien asumió la prestación de los servicios fúnebres del su esposo. No obstante, también refirió que la norma no precisaba lo que ocurría en casos como el presente, así como tampoco se encontraban pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y la doctrina se había referido al tema muy someramente, quedando un vació en el precepto.

 

Teniendo en cuenta a lo anterior, acudió al Concepto Jurídico No. 033991 del 16 de marzo de 2005 del Ministerio de Protección Social, el cual en relación con el reconocimiento y pago del auxilio funerario en el evento del fallecimiento del suscriptor de un contrato preexequial, señaló que deberá producirse en favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

Así, a partir de este concepto señaló que era lógico que si una persona se vinculó con una entidad por medio de un contrato de prestación de servicios exequiales, como aquí ocurrió, pagando un valor mensual para que dicho beneficio lo cubriese a él y a su cónyuge beneficiaría, ello constituía a todas luces un pago previo de una posible contingencia, lo cual era totalmente independiente del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

 

No obstante, consideró la sala que era claro que los conceptos emanados de las autoridades públicas no tienen en momento alguno carácter vinculante o fuerza obligatoria en las decisiones judiciales, pero que, sin embargo, brindan claridad alrededor de un tema que la norma no desarrolla en su totalidad, por lo que en este caso en particular, era dable consultarlos de manera informativa para ilustrar la decisión del administrador de justicia y que aparte del anterior había existían muchos más de los cuales se extraía la información ausente en la norma a aplicar como por ejemplo los conceptos de  la Superintendencia Financiera No. 2003037007-2 de febrero 6 de 2004 y del Ministerio de Protección Social No. 2047 de 2001.

 

De todo lo anterior, coligió el órgano judicial colegiado que será beneficiario del auxilio funerario quien sufrague los gastos de entierro de un afiliado o un pensionado; que dichos egresos, conforme a los conceptos reseñados, pueden ser asumidos por un tercero en virtud de un contrato, en este caso de prestación de servicios exequiales; que la calidad de beneficiario se puede probar con la certificación del correspondiente pago, la prueba del fallecimiento del afiliado o pensionado y el contrato de servicios exequiales; requisitos que en el presente asunto encontró satisfechos de acuerdo con los medios de prueba.  Por esa razón, lo reconoció en favor de la cónyuge sobreviviente demandante en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de fallecimiento de su esposo.

 

(Exp: 1500133330920150008701. Fecha: 25-10-17)