Un ciudadano de Duitama demandó la pérdida de investidura de un concejal de esa ciudad, porque en su concepto incurrió en causal de pérdida de investidura –inhabilidad y conflicto de intereses- por dos motivos fundamentales: (i) no haber adelantado el trámite que prevé el artículo 15 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), considerando que el cargo de concejal no puede ejercerse por un comerciante y (ii) haber participado en la deliberación y votación de los Acuerdos 012 y 013 de 2016 en los que, por la actividad de comerciante que ejercía, tenía interés directo.
El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 8 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, señalando que uno de los requisitos de la pérdida de investidura era la invocación de la causal por la cual se solicita y su debida explicación. Exigencia que adquiere sentido especial en tanto, hacen parte de su aplicación, los principios del debido proceso en materia penal lo cual exige que la conducta endilgada se encuentre tipificada en el ordenamiento legal previamente y que tal imputación se haga al demandado de forma precisa.
Así, luego de establecer la diferencia entre las inhabilidades e incompatibilidades el tribunal frente al primer cargo, entendido como una incompatibilidad consistente en el ejercicio simultáneo de la actividad de comerciante con las labores de concejal del Municipio de Duitama, señaló que la misma no se encontraba prevista de manera taxativa en la ley, teniendo en cuenta que estas circunstancias son de interpretación restrictiva. Es decir, que estaba prohibida la aplicación por interpretación extensiva del Código de Comercio. Pero, aún más, y para dar contundencia a esta conclusión, consideró la corporación que si la norma que regula las incompatibilidades no contenía ninguna dirigida a prohibir el ejercicio simultáneo del comercio y de la actividad como concejal, mal podría siquiera considerarse que el demandado estaba en el deber de enviar la comunicación prevista en el artículo 15 del Decreto 410 de 1971 a la Cámara de Comercio una vez posesionado en el cargo, dada su calidad de comerciante.
En cuanto al segundo cargo, correspondiente al conflicto de intereses, indicó el tribunal que para que se estructurara esta causal debía mediar un interés directo, particular y concreto del concejal, y cuando las determinaciones afectaban o beneficiaban al concejal en igualdad de condiciones que el resto de la comunidad, no podía considerarse conflicto de intereses.
Así entonces, en el caso concreto, señaló que era claro que los acuerdos mencionados contenían reglas generales que se aplicaban en igualdad de condiciones para todo el conglomerado; eran normas generales e impersonales y, por tanto, no se configuraba la casual invocada.
(15001233300020170060200. Fecha: 08-11-17)