null LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO NO ESTÁ CONDICIONADA A LA FALTA DE RECURSOS DE LOS MUNICIPIOS, NI A LA EXISTENCIA DE VIVIENDAS EN LA ZONA, SOLO BASTA QUE POR EL SECTOR TRANSITEN VEHÍCULOS O PEATONES.

Así lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá en reciente sentencia proferida dentro de una acción popular interpuestas por una ciudadana en contra de los Municipios de Cómbita y Oicatá.

 

En efecto, refirió la corporación judicial que el servicio de alumbrado público es no domiciliario, cuyo objeto es proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio con la finalidad de garantizar la visibilidad adecuada en lugares públicos y de libre circulación para que las actividades vehiculares y peatonales, se cumplan en condiciones de seguridad. Dicho servicio comprende entre otras actividades la expansión del sistema de alumbrado público. Así pues, el destinatario de dicho servicio es la comunidad en general, es decir, todos los habitantes del municipio que transitan.

 

En virtud de lo anterior, y en caso concreto encontró que no era válido el argumento expuesto por el Municipio de Cómbita en el sentido de que desde la última vivienda y hasta la doble calzada no existía iluminación por no haber en ese sector viviendas, pues la prestación de dicho servicio no estaba condicionada a la existencia de viviendas en la zona, ya que bastaba que por el sector transitaran vehículos o peatones.

 

En cuanto a los argumentos expuesto por el Municipio de Oicatá, en el sentido de que no se había probado que como consecuencia de la falta de expansión del alumbrado público se hubiera presentado un hecho de inseguridad o puesto en peligro la vida o bienes de los vecinos ocasionales del sector, o existiera un inminente peligro para los escasos transeúntes, consideró el tribunal que no eran de recibo como quiera que el derecho colectivo a la seguridad pública tiene una connotación preventiva; luego, basta con que se presenten situaciones que propicien los hechos o conductas que puedan lesionar los derechos a la vida, a la integridad física y los bienes de las personas para que se le considere amenazado y sea procedente reclamar su especial protección a través de las acciones populares.

 

Por otra parte, respecto del argumento consistente en la falta de recursos para la expansión del alumbrado público, señaló la sala que esto no era óbice para que los municipios no cumplan con lo que les corresponde, como la prestación de los servicios públicos que determine la ley y la construcción de las obras que demande el progreso local, como lo establecen los artículos 311 de la Constitución, 3 de la Ley 136 de 1994 y 76 de la Ley 715 de 2001.

 

Con fundamento en lo expuesto, fue evidente la afectación, por parte de los municipios accionados, a título de amenaza y vulneración directa, de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y a la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de su omisión en la prestación del servicio de alumbrado público en los sectores que no gozan de este servicio público.

 

Así pues, los municipios de Cómbita y Oicatá, deberán prevenir la amenaza de los mencionados derechos colectivos, extendiendo el sistema de alumbrado público en el sector de la inmunizadora y desde la finca Villa Evita hacia la doble calzada, con la finalidad de evitar que se presenten conductas delictivas, accidentes de tránsito y demás sucesos que se puedan presentar por la ausencia de iluminación en esos trayectos.

 

(Exp: 15001333301420140004701. Fecha: 15-11-17)