null EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO SE DEMANDAN ACTOS QUE ORDENAN LA DESVINCULACIÓN DE UN EMPLEADO, SE COMIENZA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EFECTIVAMENTE SE LE RETIRÓ DEL SERVICIO.

Así lo precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá en una providencia de segunda instancia,  interpretando el texto del literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.CA., del cual infirió que no sólo desde que se ha cumplido en debida forma la publicidad del acto, puede empezar a correr el término para interponer recursos contra el mismo, pues también consagra la posibilidad que este comience desde que el mismo produce efectos; disposiciones que tienen por objeto garantizar el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

La anterior  posición  encuentra sentido, en que los efectos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas al demandante, derivadas del acto demandado, se materializan con su ejecución; pues es en este momento concreto en el que es retirado del servicio, y le surge un interés jurídico de accionar, como lo ha sostenido reiteradamente el honorable Consejo de Estado en su jurisprudencia.

 

En síntesis, en todos los casos de actos que ordenan el retiro o la desvinculación de un trabajador, el cómputo del término de caducidad debe tomarse desde la fecha en que efectivamente se le retiró del servicio, es decir, desde su ejecución, al ser en dicho momento donde produce efectos la decisión de la administración, y no, a partir de la expedición o notificación del acto administrativo demandado.

 

(Exp: 15001333301220150016701. Fecha 14-11-17)