null AL CONCEJO MUNICIPAL NO LE CORRESPONDE SUPRIMIR CARGOS, PUES ESTA FUNCIÓN ESTÁ EN CABEZA DEL ALCALDE.

En acción de  repetición, el Municipio de Cómbita demandó al ex alcalde de esa localidad y a quienes fungían como concejales para el periodo constitucional 2001 a 2003, considerando que su conducta se encontraba subsumida en dolo o culpa grave que los hacía responsables de asumir la condena impuesta a dicha entidad territorial por la declaratoria de inconstitucionalidad del Acuerdo No. 042 del 10 de diciembre de 2001 y la nulidad del oficio de fecha 26 de diciembre de ese mismo año, suscrito por el alcalde y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales de un servidor público a quien el Concejo Municipal le había suprimido el cargo.

 

Al resolver el caso en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de 30 de noviembre pasado, consideró  que el juicio subjetivo de responsabilidad, debe estructurarse en la inobservancia del agente estatal del ordenamiento jurídico, ya sea por culpa, entendida como el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible; o por dolo, cuando la intención de éste es causar un daño a otro. En ese sentido señaló la corporación que el dolo y la culpa deben examinarse conforme a las funciones otorgadas al servidor público.

 

Teniendo en cuenta lo anterior encontró la Sala acreditado en el caso concreto el elemento subjetivo de los ex-agentes demandados .En efecto, de la lectura del referido fallo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a la demanda de repetición, se coligió que frente al Acuerdo 042 del 10 de diciembre de 2001, por medio del cual se reorganizó la administración del municipio de Cómbita, se creó la planta de personal y se dictaron otras disposiciones, se declaró la excepción de inconstitucionalidad por vulnerar normas de carácter constitucional, particularmente los artículos 313 y 315 de la Constitución Política de 1991.

 

Que igualmente, podía afirmarse que el elemento subjetivo exigido en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001, podía acreditarse con los actos administrativos demandados y con la sentencia anulatoria proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La culpa grave de los concejales que expidieron el Acuerdo 042 de 2001 se evidenciaba por haber actuado estos con manifiesta carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada de acuerdo a las prescripciones del numeral 2º del artículo 6o de la Ley 678 de 2001, y respecto del alcalde municipal por haber actuado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho aplicables al caso particular, causal configurativa de la presunción de culpa, prevista en el numeral 1º Ejusdem. Además se acreditó la presunción de dolo pues en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se determinó la existencia de falsa motivación

 

Aunado a lo anterior, consideró el tribunal que la actuación de los ex-concejales del municipio de Combita, configuró un desconocimiento de sus funciones, pues de la lectura del Acuerdo 042 del 10 de diciembre de 2001, se evidencia claramente que en su artículo primero se dispuso: "Suprimir de la planta de personal existente en la Administración Municipal de Cómbita, los siguientes empleos distinguidos por niveles, gradosy códigos...", cargos entre los cuales se encontraba el del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quien se desempeñaba como Citador Municipal.

 

Así las cosas, era evidente que no le competía al Concejo Municipal suprimir los cargos, pues dicha función está en cabeza de los alcaldes municipales según el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política. Por tanto, los ex concejales obraron contrariando sus funciones y desconociendo las normas superiores, situación que constituyó una falta de previsión frente a los efectos nocivos que sus actuaciones podían desencadenar, como en efecto ocurrió, pues la jurisdicción contenciosa administrativa declaró la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo No. 042 del 10 de diciembre de 2010, condenado por ello al Municipio de Cómbita a pagar una indemnización al afectado.

 

(Exp: 150012333003-20140023502. Fecha: 30-11-17).