null EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO NO PROCEDE CUANDO SE INFRINGEN NORMAS URBANÍSTICAS O ESTÁ PENDIENTE EL TRÁMITE DE UNA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN QUE AFECTE UN BIEN DE USO PÚBLICO O DE INTERÉS CULTURAL.

El  propietario de un inmueble ubicado en el perímetro urbano de Villa de Leyva, donde funciona un hotel, demandó la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la demolición de una construcción que allí adelantó omitiendo el respectivo procedimiento para el otorgamiento de la licencia de construcción de un inmueble de interés general, cultural y de utilidad pública

 

En primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones considerando el a quo que era notoria la vulneración del debido proceso del demandante en razón a que en la expedición de los actos administrativos demandados no se tuvo cuenta  la existencia  de la licencia urbanística obtenida mediante el acto ficto contenido en la  escritura No 164 del 26 de abril de 2003, que él había protocolizado ante la Notaría Única de Villa de Leyva, de conformidad con el artículo 99 de la ley 388 de 1997 y el decreto 1052 de 1998; además porque se había dado apertura a una actuación administrativa para ordenar la demolición bajo un supuesto fáctico falso, como era la inexistencia de licencia, cuando en realidad se contaba con aquella, precisamente producto del silencio administrativo positivo, la cual debía ser anulada o revocada por la misma administración, si eventualmente la consideraba ilegal.

 

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de hacer un amplio estudio sobre el marco constitucional y legal respecto de la protección del patrimonio cultural de la Nación, de los efectos jurídicos de la declaratoria de un bien como monumento nacional o patrimonio cultural de la Nación, de la licencia de construcción como acto administrativo, de la legalidad de los actos administrativos, del silencio administrativo positivo por la mora en la expedición de la licencia de construcción, de la oportunidad y adecuada valoración probatoria y del principio de lealtad procesal, entre otros temas, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

 

Lo anterior en razón a que el actor no podía valerse de la figura del silencio administrativo positivo, omitiendo el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de construcción de ese inmueble de interés general, cultural y de utilidad pública, la cual requería del concepto previó del Centro Filial para Boyacá del Consejo Nacional de Monumentos, por la primacía del principio constitucional del interés general sobre el particular, aparte de que la escritura mediante la cual el actor protocolizó la configuración del silencio administrativo positivo fue allegada en forma extemporánea, esto es, en la etapa de alegaciones, vulnerándose con ello los principios de lealtad, debido proceso, contradicción y defensa del municipio demandado.

 

En efecto, señaló la corporación judicial que el silencio administrativo positivo, no procede cuando se infringen normas urbanísticas, o cuando se solicita una licencia de construcción que afecta un bien de uso público o de interés cultural, y está pendiente su trámite, no pudiéndose alegar una presunta mora de la administración, pues la licencia en esos términos debe atender la totalidad de los procedimientos y reglamentación señalada para ese efecto.

 

Lo anterior, permitió colegir al tribunal, que la actuación adelantada en relación al otorgamiento de la licencia de construcción por parte del municipio, se ajustó al procedimiento y al debido proceso; que además su peticionario fue conocedor de las obligaciones que se imponían para poder adelantar la construcción en un bien de protección especial, e incluso se comprometió a suspender las obras hasta tanto se cumpliera con los requisitos exigidos tanto por la autoridad municipal como por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, siendo requerido en múltiples oportunidades con el fin de que efectuara ajustes al proyecto, específicamente en lo relacionado con el concepto técnico del Centro Filial para Boyacá del Consejo Nacional de Monumentos. Al respecto, observó la Sala que este concepto solo se produjo con lo consignado en el acta del 30 de octubre de 2003, ratificando con esto que el actor adelantó una obra sin la respectiva licencia, que no podía ser otorgada hasta tanto se contara con el mismo, y esto reforzaba la improcedencia del silencio administrativo positivo.

 

Así, para el tribunal, no existió mora en la expedición de la licencia que le pudiera dar como resultado la configuración del silencio administrativo positivo a favor del actor, en la medida que se estaba adelantando el tramite al tenor del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, concordante con el Acuerdo 007 de 1996. Trámite que aún no había fenecido. En ese orden de ideas, el actor realizó obras de remodelación y construcción de un tercer nivel en el inmueble donde funciona el hotel sin la respectiva licencia, ni el agotamiento de la totalidad del procedimiento para su otorgamiento, no existiendo duda que la vulneración de normas de urbanismo por él cometida, era susceptible de sanciones de acuerdo los artículos 15,103 y 105 de la Ley 397 de 1997 por parte del Alcalde Municipal de Villa de Leyva. De igual manera, consideró el tribunal que el municipio, en virtud de la competencia otorgada por el artículo 8 de la Ley 397/07 sí estaba facultado  para adelantar ese proceso administrativo sancionatorio, dadas las condiciones y ubicación del inmueble del actor en un sector  declarado Monumento Nacional y de utilidad pública.

 

(Exp: 15001333100520080003701. Fecha: 24-01-18).