Una docente, pidió a la justicia administrativa declarar la nulidad parcial de la resolución por la cual la Secretaría de Educación le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial. A título de restablecimiento de derecho solicitó se le reconociera, liquidara y pagara en forma retroactiva desde la fecha de su vinculación, esto es, desde el 23 de enero de 1995.
En fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que en el caso de los docentes, el legislador desde la expedición de la Ley 91 de 1989 previo que todos quienes que se vincularan a partir del 1o de enero de 1990 tendrían un régimen anualizado de cesantías y esa fue, precisamente, la situación laboral de la demandante quien no podía, alegar derecho adquirido a la retroactividad de cesantías en tanto se vinculó al servicio, el 23 de enero de 1995.
Así, añadió que la Ley 344 de 1996, que previó el régimen anualizado de cesantías, sin perjuicio de los derechos adquiridos, no afectó la situación de la actora, sino la de empleados territoriales no docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1996, pues la del personal docente quedó definida desde la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, respecto de la distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación para el pago de las prestaciones sociales del personal docente, indicó la corporación que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 previó que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones de los docentes del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serían giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de esa Ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar a dicho fondo, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos.
El precepto anterior fue reglamentado por el Decreto 196 de 1995 que en su capítulo IV, artículo 92 estableció el procedimiento y requisitos para la afiliación o incorporación de docentes departamentales, distritales y municipales, de docentes financiados y cofinanciados y de docentes de establecimientos públicos oficiales nacionales o territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A su turno, esta esta norma fue adicionado por el Decreto 2370 de 1997, según la cual dichos docentes se entienden afiliados al FNPSM cumpliendo los siguientes requisitos: 1) El perfeccionamiento del convenio interadministrativo y 2) El pago por parte de la entidad territorial de por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional establecido en los convenios interadministrativos elaborados para tal fin. De forma tal que una vez cumplidos tales requisitos, el Fondo reconocerá y pagará las prestaciones sociales que se causan a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional, solo por el periodo de cotización que haya efectivamente recibido y el valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.
En el caso concreto, se constató que en efecto, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tota suscribieron convenio interadministrativo el 27 de junio de 2000, el cual tenía por objeto garantizar la incorporación al FNPSM de 12 docentes, entre ellos la actora, financiados con recursos propios del municipio y determinar el pasivo prestacional por docente, existente a cargo del municipio. Así mismo, en el parágrafo del mencionado convenio dispuso que las sentencias judiciales que se profirieran por actos, omisiones, o hechos de las entidades territoriales con respecto a los docentes objeto del convenio, serían asumidas por el municipio.
Así, en el caso concreto, teniendo en cuenta que la docente ingresó a laborar el 23 de enero de 1995, que fue afiliada al FNPSM por parte del Municipio de Tota a través del citado convenio, desde el 27 de junio de 2000, y que presentó derecho de petición con el fin de obtener el reconocimiento de cesantías parciales para construcción de vivienda el 22 de junio de 2012, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2370 de 1997, concluyó el tribunal que el municipio, luego de suscrito el convenio, canceló cuando menos la 5a parte del pasivo prestacional, lo cual implicaba que las cesantías eran de cargo del fondo demandado, sin perjuicio de las acciones que en su favor derivaran o deriven contra la entidad territorial; de allí la cláusula conforme a la cual, toda condena por concepto del pago de pasivo prestacional, sería responsabilidad de la entidad territorial, obligación de la cual era único titular el FPSM sin que, una vez afiliada la docente a esta entidad, tuviera legitimidad para reclamar el pago directamente al municipio, precisamente, en virtud de la afiliación que impuso el legislador en la Ley 60 y sus decretos reglamentarios y el convenio que fuera suscrito entre las entidades estatales.
En efecto, suscrito el convenio 16 de noviembre de 2000 con el fin de establecer las responsabilidades entre la Nación y las entidades territoriales, el FNSM estaba en la obligación de adelantar las acciones necesarias para cobrar el pasivo al que se obligaba la entidad territorial, en este caso el Municipio de Tota. De manera que, si hubo omisión del acreedor FPSM o incumplimiento del deudor municipio, tal carga no era endilgable al docente demandante, quien en materia de tales derechos y obligaciones era ajeno a ese convenio.
(Exp. 15238333300120130007601. Fecha: 30-11-17)