null TAB REITERA SU JURISPRUDENCIA EN CUANTO A QUE NO ES LEGAL QUE LOS CONCEJOS MUNICIPALES SESIONEN FUERA DE SU SEDE HABITUAL, EXCEPTO CUANDO SE PRESENTEN AFECTACIONES AL ORDEN PÚBLICO.

El Departamento de Boyacá pidió la invalidez del artículo 67 del Acuerdo No. 012 de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Ramiriquí, "Por medio del cual se adopta el nuevo reglamento del Concejo Municipal de Ramiriquí - Boyacá", con fundamentó en que el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 establece, de manera expresa, que toda sesión que se realice por fuera de la sede del Concejo carecerá de validez; y que el artículo 2o de la Ley 1148 de 2007 faculta la realización de sesiones fuera de la sede, sólo cuando medien circunstancias de afectación al orden público.

 

La norma demandada,  mediante el cual el Concejo Municipal de Ramiriquí reguló lo atinente a las sesiones fuera de la sede señalaba que:  "Con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Concejales del municipio de Ramiriquí miembros de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes, se podrá sesionar fuera de la sede oficial dentro de los respectivos períodos, para atender asuntos propios del municipio, en el sitio que se determine en la proposición que se apruebe para tal fin, la cual deberá contener los asuntos a tratar….".

 

Sobre este tema el Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver demandas de objeción de Acuerdos Municipales, se ha pronunciarse en varias oportunidades concluyendo que no es legal la sesión de los Concejos Municipales fuera de su sede.

 

En efecto, examinada la norma demandada,  encontró el Tribunal que los aspectos allí señalados eran semejantes  a los tratados en  oportunidades anteriores, por lo cual encontró que no había razones para apartarse de sus precedentes.  Por el contrario, consideró que el asunto debía decidirse de idéntica forma en consonancia con los pronunciamientos horizontales que en la providencia se citaron, que rescataban el respeto de las instituciones democráticas, establecidas para que fueran desarrolladas las actividades del Concejo y demás cuerpos deliberativos de elección popular, de manera que garantizaran los principios de publicidad, transparencia y celeridad.

 

Así, reiteró que la realización de los debates de los concejos en su sede habitual puede variar excepcionalmente cuando se presenten afectaciones al orden público; circunstancia que no atendió la norma demandada, es decir, no era legal que con la aprobación de las dos terceras partes del Concejo pudieran realizarse sesiones por fuera del recinto habitual, lo cual como lo señaló el Departamento de Boyacá, desconocía las razones excepcionales de alteración del orden público, violencia o amenaza, previstas en la ley.

 

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, reiterando su jurisprudencia, en sentencia de única instancia del pasado 25 de enero declaró la invalidez del artículo 67 del Acuerdo No. 012 del 25 de agosto de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Ramiriquí.

 

(Exp. 15001233300020170077600. Fecha: 25-01-18).